REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000180
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.750 y V-13.442.938.
ABOGADO ASISTENTE: Richard Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.369.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-15.018.750 y V-13.442.938 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.369, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
Artículo 189:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Carnelys Yoselin Carrasquero.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Miguelangel Martínez Araujo, se comprometió a pasarle a la progenitora de su hija un monto mensual de Quinientos Bolívares (500,00), en partidas de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), los días 15 y 30 de cada mes, quien le firmara un recibo en señal de haber recibido la cantidad de dinero señalada, aplicándose el aumento automático y progresivo que establece la ley especial. Los gastos de medicinas, atención médica dental, clínicas si fuera menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enceres escolares que exijan los institutos educacionales en las diferentes etapas académicas; entre ambos padre escogerán las clínicas y los médicos en que su hija debe ser tratada normalmente, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja la clínica y el medico que amerite la circunstancia..
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será ejecutado de la siguiente manera: fin de semana, desde el viernes a las 5:00 de la tarde hasta el domingo a las 04:00 de la tarde. Entre tanto, el padre podrá visitar a la niña en su domicilio de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y su horario de sueño. Queda entendido siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. El día del padre, la prenombrada niña lo pasará con el padre y el día de las madres lo pasará con la madre, en cuanto alas navidades y el año nuevo, se conviene en que en forma alterna, la niña pasara, la primera navidad desde el día 23 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma que la niña disfrute con ambos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa, la cuan riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto.
e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Carnelys Yoselin Carrasquero Monsalve y Miguelangel Martínez Araujo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.750 y V-13.442.938 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000255.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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