REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000036

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Gabriel Ledezma Silva y Yusmary Coromoto Sarmiento Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.321 y V-24.741.842 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Consta de los autos que el ciudadano: José Gabriel Ledezma Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.755.321, residenciado en el Sector el Espinal II, a una cuadra después de el Liceo Alejandro Febres, en una entrada a mano izquierda, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y la ciudadana Yusmary Coromoto Sarmiento Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.842, residenciada en el Sector el Espinal II, a una cuadra después de el Liceo Alejandro Febres, en una entrada a mano izquierda, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos , Estado Cojedes, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, cuyas actas de nacimientos se consignaron en original, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), mediante auto este tribunal acuerda fijar audiencia para el día (25/03/20010) a las 09:40 de la mañana, a los fines de oír a los Ciudadanos José Gabriel Ledezma Silva y Yusmary Coromoto Sarmiento Alvarado, en relación a l acuerdo llegado en sede administrativa.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto el solicitante Ciudadano José Gabriel Ledezma Silva y el Ministerio Público; se declara abierta la audiencia, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al ciudadano José Gabriel Ledezma Silva, quien expuso: “El acuerdo que llegamos es que lo iba a tener yo, La mamá se lo llevo de la escuela sin permiso mió, por esa razón yo la denuncie en la LOPNNA, El niño estudia en preescolar, En común tenemos dos hijos yo me quede con el niño y con ella esta la niña. Consigno constancia de estudio del niño. Yo soy quesero y trabajo en una finca, la abuela materna cuida al niño y lo lleva a la escuela mientras yo trabajo, la madre de mi hijo si lo veo y cuando ella viene yo veo a la niña. Es todo. Seguidamente se procede a oír al niño SE OMITE NOMBRE, a fin de garantizarle el derecho de opinar establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien expuso: “ Tengo cuatro años, vivo con mi papá, la maestras me hacen la comida, mi abuela me lleva al colegio. Mi mamá esta trabajando en el Hato y no viene hoy, yo a veces la veo en el hato la Fe. Es todo” Posteriormente se le concede el derecho a la representación fiscal del Ministerio publico, quien expuso: “Solicito se fije una nueva audiencia a los fines de aclarar con precisión como se va a desenvolver del ejercicio de la custodia del niño y de la niña y se establezca el régimen de convivencia familiar para ambos. Es todo”. Este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la presente audiencia la cual se llevara a cabo el día 21-04-2010 a las 10:00 a.m. fecha esta en la que deberán concurrir ambos solicitantes. Quedando la parte notificada de la audiencia.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes Ciudadano José Gabriel Ledezma Silva y Yusmary Coromoto Sarmiento Alvarado y el Ministerio Público; se declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano José Gabriel Ledezma Silva, quien expuso: “El acuerdo que llegamos es que yo voy a ejercer la custodia del niño y me ayudara a cuidarlo en la mañana la abuela materna ya que en las tarde el tiene clases en el preescolar y yo lo buscaría cuando terminen las clases, y los días que no pueda cuidarme al niño la abuela yo le voy a pagar a mi comadre para que me lo cuide, la abuela materna y la mama del niño conocen a la comadre. La mamá de mis hijos va a tener la custodia de la niña. Yo estoy de acuerdo con que la mamá de los niños comparta con ellos cuando ella salga del Hato donde trabaja. Es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Yusmary Coromoto Sarmiento Alvarado, quien manifestó: “Yo estoy dispuesta en asumir la custodia de la niña. Mi mamá esta dispuesta a cuidar al niño y lo lleva al preescolar y cuando mi mamá no pueda él pagará para que lo cuiden. En cuanto al régimen de convivencia familiar para ver al niño, como yo trabajo y salgo una vez al mes del hato donde trabajo, cuando salgo compartiré con el niño una vez al mes desde el día jueves en horas de la tarde hasta el lunes en horas de la mañana. Y el papá de los niños compartirá con la niña igualmente en esos días. Y el niño compartirá con sus hermanitos en esos días. Actualmente estoy haciendo las gestiones para conseguir una casa y cuando me la entreguen yo me puedo hacer cargo de los dos niños. Manifiesto estar de acuerdo por todo lo expuesto por el progenitor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Gabriel Ledezma Silva, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que la custodia de la niña sea ejercida por la progenitora y con el régimen de convivencia familiar propuesta por la misma. Es todo”. Y visto que el Fiscal VI encargado no hace oposición al referido convenimiento; es por lo que este Tribunal proveerá lo conducente por auto aparte.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que el progenitor ejercerá la custodia de su hijo y la madre ejercerá la de la niña y tendrá contacto con él niño de forma constante.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.

Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior del niño Diego Alejandro, de cuatro (04) es permanecer bajo los cuidados y atención de su progenitor y el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, dos (02) años de edad, es permanecer bajo los cuidados y atención de su progenitora. Siendo en consecuencia, procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los progenitores ciudadanos José Gabriel Ledezma Silva y Yusmary Coromoto Sarmiento Alvarado, por considerar que no afecta los derechos e intereses de los niños, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los progenitores de los niños ciudadanos José Gabriel Ledezma Silva y Yusmary Coromoto Sarmiento Alvarado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.321 y V-24.741.842, en relación a la custodia y régimen de convivencia familiar. En consecuencia queda el niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, bajo la custodia, los cuidados y atención de su padre y la niña SE OMITE NOMBRE, dos (02) años, bajo la custodia y cuidado de su progenitora correspondiéndole a estos velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La secretaria



Abg. Eliana Lizardo Ysea





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000253.


La secretaria ________________