REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2009-000267

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
Yalisbeth Artuño Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.564.
DEMANDADO:
Orlando José Segovia Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_ 10.328.216.
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 3ra. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante demanda presentada en forma escrita por parte de la ciudadana Yalisbeth Artuño Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.564, en contra del ciudadano Orlando José Segovia Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.216, debidamente asistida por el abogado Domingo Antonio Velásquez Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.269, mediante la cual solicita el divorcio conforme al artículo 185, causal 2da y 3ra del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal acordó darle entrada, se admitió la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley; dicto despacho saneador en virtud de que la parte demandante no indico el régimen parental de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad, por lo que se ordenó subsanar el escrito de solicitud; a los fines de que la parte demandante ajustara el libelo de la demanda conforme a los establecido en el parágrafo Primero y Segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, concediendo para tal efecto un lapso de cinco (05) días, de no subsanar en el referido lapso se entenderá como desistida la demanda.
Y visto que la parte demandante no subsano el escrito de la presente demanda, en el lapso previsto por la ley, es por lo que, esta jusrisdiccente considera que existe un desistimiento tácito, por parte de la Ciudadana Yalisbeth Arturo Páez.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 266 lo siguiente:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Vista y revisada como está la presente causa y en virtud del desistimiento tácito por parte de la demandante; y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los Niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es declarar el desistimiento así se establece.

Confirmados los extremos de ley se procede a Desistir el presente procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 2da y 3ra del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide, y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez



La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo Ysea








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000234.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________