REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2009-000245
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Marvelis del Carmen Salazar Llovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.343.
DEMANDADO:
Abrahan José Martín Lavado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_ 7.564.946.
MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante demanda presentada en forma escrita por parte de la ciudadana Marvelis del Carmen Salazar Llovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.343, en contra del ciudadano Abrahan José Martín Lavado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.946, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio “Rómulo Gallegos” Estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal acordó darle entrada, se admitió la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley; dicto despacho saneador, a los fines de que la parte demandante adecue el libelo de la demanda conforme a los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 456 LOPNNA; a tales efectos, le concede un lapso de cinco (5) días hábiles; en el entendido de no subsanar en el lapso señalado, se entenderá como desistido el asunto.
Y visto que la parte demandante no subsano el escrito de la presente demanda, en el lapso establecido, es por lo que, esta jusrisdiccente considera que existe un desistimiento tácito, por parte de la Ciudadana Marvelis del Carmen Salazar Llovera.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 266 lo siguiente:
Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Vista y revisada como está la presente causa y en virtud del desistimiento tácito por parte de la demandante; y que con el desistimiento no afecta los derechos e intereses de los Niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es declarar el desistimiento así se establece.
Confirmados los extremos de ley se procede a Desistir el presente procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y así se declara.
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el Procedimiento de la demanda por motivo de Obligación de Manutención y en consecuencia extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide, y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000233.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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