REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000128

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Gustavo Enrique Lima Barraza y María Geronima Gómez Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.069 y V-10.327.485, respectivamente.
DESCENDIENTE: Gustavo Enrique, SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Gustavo Enrique Lima Barraza y María Geronima Gómez Páez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-12.770.069 y V-10.327.485 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049 para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta (30) de mayo del año de mil novecientos noventa y uno (1991); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Gustavo Enrique, SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimiento, que rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír al adolescente y al niño SE OMITEN NOMBRES, quienes de forma separadas fueron oídos y manifestaron su opinión en relación a las instituciones familiares”. Es todo”. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Gustavo Enrique Lima Barraza y María Geronima Gómez Páez, quienes ratificaron continuar con el divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y patria potestad, por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten al adolescente y al niño SE OMITEN NOMBRES, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente y del niño, será ejercida conjuntamente por los progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente y del niño, será ejercida por su progenitora María Geronima Gómez Páez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano Gustavo Enrique Lima Barraza, aportara a sus hijos la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUAL, de igual manera manifestó su conformidad en realizar los ajustes de la obligación alimentaría en los términos y condiciones previstos en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente. Así mismo durante todo el año el progenitor hará reposición de calzado y vestido, además cubrirá todos los gastos referentes a visitas médicas y tratamientos de salud.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta al folio (03) del presente asunto quedo de la siguiente manera: Será abierto, el adolescente y el niño cuando así lo decidan pasaran los fines de semana con su padre, es decir, se quedaran con él desde el día viernes hasta el domingo cuando deberán se retornados a lo que hoy es la residencia de la madre, e inclusive, durante cualquier otro día de la semana cuando ellos así lo resuelva podrán pernotar con su padre. Por lo tanto, el régimen de convivencia es completa y absolutamente abierto sin límite de ninguna naturaleza y sin restricciones de horarios, incluyendo los periodos de vacaciones escolares, navidad y año nuevo, donde no habrá limite alguno y los progenitores respetaran las decisiones de sus hijos.
f. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; las partes deberán acogerse al criterio establecido en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0158, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Gustavo Enrique Lima Barraza y María Geronima Gómez Páez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Gustavo Enrique Lima Barraza y María Geronima Gómez Páez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.770.069 y V-10.327.485 respectivamente; desde el día treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620100000222.



La Secretaria_______________________.