REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000148
SOLICITANTES: LUÍS ALFREDO CASTILLO y YULILMA COROMOTO MORA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.422.937 y 11.743.165.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.326.
DESCENDIENTES: ROBERTH ALFREDO, SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19) quince (15) y once (11) años.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos Luís Alfredo Castillo y Yulilma Coromoto Mora Ventura, debidamente asistidos por el profesional del derecho Orlando Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.326.este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan –textualmente-:
“…Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Morillo, Segunda calle, casa S/N. Puerto Cabello estado Carabobo, Donde habitamos ininterrumpidamente hasta que el día 06 de septiembre del año 1996, y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
En tal sentido, al constatarse que la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Carabobo, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Luís Alfredo Castillo y Yulilma Coromoto Mora Ventura, debidamente asistidos por el profesional del derecho Orlando Díaz y por tanto, Declina la Competencia al Tribunal distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con sede en Puerto Cabello, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro