REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2010-000060
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso por Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incoado por la ciudadana Gloria Lolimar Linares, contra el ciudadano Juan Gregorio Varela; Se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia los ciudadanos: Gloria Lolimar Linares y Juan Gregorio Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.594.768 y 10.321.213, en compañía del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno y como secretaria la Abg. Marvis Maria Navarro. Se declara abierta la audiencia siendo las 10:30 a.m. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Gloria Lolimar Linares, quien expone: “Ambas partes convienen que la Responsabilidad de Crianza, específicamente el atributo de la Custodia sea ejercido de la siguiente manera: Con respecto al niño Juan Fernando, será ejercida por la ciudadana Gloria Lolimar Linares, y en relación al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por el ciudadano Juan Valera; Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron que se verificara de la siguiente forma: Los niños compartirán un (01) fin de semana con cada padre desde el día viernes en horas de la tarde, hasta el día lunes en horas de la mañana, iniciando a partir del viernes 30 de abril de 2010, en el hogar de la madre; En el mes de diciembre el 24 de diciembre lo compartirán con la progenitora y el 31 con el padre; En carnavales lo compartirán con el padre y en Semana Santa con la madre. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana jueza procede a oír al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizarle el derecho de opinar y de ser oída de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “Tengo 11 años, estudio 5to grado, vivo con mi papá, me la llevo bien con mi mamá. Es todo”. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Gloria Lolimar Linares y Juan Gregorio Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.594.768 y 10.321.213, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los niños SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Juan Fernando Varela Linares, en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluyo el presente acto a las doce y quince de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Los Comparecientes
Gloria Lolimar Linares
Juan Gregorio Varela
Niño:
SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
|