REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000129

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JINMY ANGEL ORSINI PÈREZ y ALIMER ROSA GUERRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 12.002.148 y V.- 10.994.879
ABOGADO ASISTENTE: AILID BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.351.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Jinmy Angel Orsini Pérez y Alimer Rosa Guerra Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 12.002.148 y V.- 10.994.879, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ailid Barrios, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.351, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 4, correspondiente al año 1992, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veintitrés de abril de dos mil diez (23-04-2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 23 de Abril de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de los adolescentes antes mencionados y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y el deseo de seguir viviendo con la progenitora y siempre comparten con el progenitor y ambos padres cubren sus gastos. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Jinmy Angel Orsini Pérez y Alimer Rosa Guerra Páez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.


MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.



REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana Alimer Rosa Guerra Páez.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Jinmy Angel Orsini Pérez, aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será incrementada en un treinta por ciento (30%). Asimismo, ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%), los gastos referidos a vestuario, calzado, medicinas, recreación, deporte, gastos escolares, entre otros, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será abierto y flexible, en tal sentido, el progenitor podrá compartir con sus hijos cuando lo deseen, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso. Igualmente podrá compartir con los adolescentes en los días festivo y periodos vacacionales, asimismo los adolescente podrán pernotar en el hogar del padre cuando la madre lo autorice.-

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jinmy Angel Orsini Pérez y Alimer Rosa Guerra Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 12.002.148 y V.- 19.994.879, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, correspondiente al año 1992, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro