REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000177
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ LEONARDO PENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.023 y MARUBY DEL CARMEN MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.900.
ABOGADO ASISTENTE: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos José Leonardo Pena Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 13.734.023 y Maruby del Carmen Moreno García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.964.900, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Emerita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para decretar la Separación de Cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente descritos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana Maruby del Carmen Moreno García.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano José Leonardo Pena Medina, aportará en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los cuales se compromete a entregar dentro de los primeros cinco días de cada mes y la madre otorgara un recibo en señal de conformidad quedando entendido que la referida obligación de manutención se incrementara automáticamente conforme a la inflación o sus ingresos. Igualmente el progenitor velara por los gastos de vestuario, medicina, útiles escolares, deportes, recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral. Así como también una cuota especial y una sola vez al año en el mes de agosto para cubrir gastos educativos por la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de seiscientos bolívares y la dotación de vestido, calzado y juguetes, de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será abierto y flexible, en tal sentido, progenitor compartirá con los niños los días sábado y domingo, previo acuerdo con la progenitora, la mitad de las vacaciones de agosto compartirán con el progenitor y el resto con la progenitora, semana santa, carnaval, y Diciembre según acuerdo entre ambas partes y escuchando la opinión de los niños.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos José Leonardo Pena Medina , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 13.734.023 y Maruby del Carmen Moreno García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 11.964.900; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno.
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
|