REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000125
SOLICITANTES: MARIA ESTERBINA APARICIO VIVA, RHANDER WILFREDO SANOJA LANDAETA, YUREISI JOSEFINA SANOJA LANDAETA, JOSE GABRIEL SANOJA HERNANDEZ, YENIFER CAROLINA SANOJA DIAZ, VICTOR JOSE SANOJA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.994.924, 18.179.029, 15.398.549, 15.299.437, 14.2973688 y 13.115.410 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), once (11) siete (07) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos Rhander Wilfredo Sanoja Landaeta, Yureisi Josefina Sanoja Landaeta, José Gabriel Sanoja Hernández, Yenifer Carolina Sanoja Díaz, Víctor José Sanoja Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.179.029, 15.398.549, 15.299.437, 14.2973688 y 13.115.410 y la ciudadana Maria Esterbina Aparicio Viva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.994.924, actuando en nombre propio y como representante legal de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Maria Valentina Bolívar Amaro, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.249, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, del de Cujus Víctor José Sanoja, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.548.649.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Evelio Rio Bueno Loreto y Bolívar Villegas Francisco José, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene los ciudadanos, Rhander Wilfredo Sanoja Landaeta, Yureisi Josefina Sanoja Landaeta, José Gabriel Sanoja Hernández, Yenifer Carolina Sanoja Díaz, Víctor José Sanoja Hernández y los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de hijos y la ciudadana la ciudadana Maria Esterbina Aparicio Viva en su condición de conyugue, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Víctor José Sanoja, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.548.649, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos Maria Esterbina Aparicio Viva, Rhander Wilfredo Sanoja Landaeta, Yureisi Josefina Sanoja Landaeta, José Gabriel Sanoja Hernández, Yenifer Carolina Sanoja Díaz, Víctor José Sanoja Hernández y los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Víctor José Sanoja, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.548.649, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 2009° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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