REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000500
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CESAR ORLANDO GALEA e YRIS DEL VALLE GARCIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.159.351 y V-10.738.946, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES: ARLETTE MILENE VIVEN GARCES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.605
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quince (15) nueve (09) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Cesar Orlando Galea e Yris del Valle García Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.159.351 y V-10.738.946, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Arletta Milene Viven Garces venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.605, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73, folio Nº 109, tomo 0I, correspondiente al año 1995, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día doce de abril de dos mil diez (12-04-2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados la adolescente y del niño antes descritos, para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día doce de Abril de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de la adolescente y el niño antes mencionados y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y el deseo de seguir viviendo con la progenitora y que ambos progenitores cubren sus gastos. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Cesar Orlando Galea e Yris del Valle Garcia Arias, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.



REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia del niño y del adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana Yris del Valle García Arias.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Cesar Orlando Galea, aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, Asimismo, cubrirá los gasto correspondiente al pago de las mensualidades de la casa, pago de los servicios básicos luz, agua, aseo domiciliario, consultas, medicinas, calzado, vestuario, uniformes escolares, libros estreno de diciembre, recreación, deporte entre otros, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será abierto y flexible, en tal sentido, el progenitor podrá compartir con los hijos cuando lo deseen siempre que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso, en cuanto a los fines de semana compartirán uno con el progenitor y otro con la progenitora. En cuanto a las vacaciones de navidad con el padre y año nuevo y reyes con la progenitora alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternado por ambos progenitores. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día de cumpleaños de los hijos compartieran con la progenitora y el progenitor podrá asistir a la celebración.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Cesar Orlando Galea e Yris del Valle García Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.159.351 y V-10.738.946, respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73, folio Nº 109, tomo 0I, correspondiente al año 1995, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro