REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De la parte
Solicitante: AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 1987, bajo el Nº 5.242, folios 119 al 126, Tomo XXXVI del libro de Registro, representada por el Ciudadano PEDRO RAFAEL PARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-7.110.158 y domiciliado en el Hato San Pedro, vía Lagunita, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en su carácter de Representante Legal.
Abogado Asistente: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.804.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: DEFINITIVA.
Solicitud: Nº 0041.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Ciudadano PEDRO RAFAEL PARES DIAZ, asistido por el Abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.804, Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A.
En fecha 18 de febrero de 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada.
En fecha 23 de febrero de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial.
En fecha 02 de marzo de 2010, el Ciudadano PEDRO RAFAEL PARES DIAZ, asistido por el Abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., solicita el diferimiento la Inspección Judicial, dado que dicha Agropecuaria fue invitada a participar en una exposición ganadera.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal acordó diferir la Inspección Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2010, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Ciudadano JOSE CLEOFE NERVO UTRERA, Experto designado consignó el Informe correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Abogado GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, con carácter de autos, consignó copia certificada del Certificado Nacional de Vacunación Nº 967629, expedido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral e Informe Técnico elaborado por el Experto designado ALEXANDER LUZARDO.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010 y del informe de los expertos, se determinó que el área donde se constituyó se encuentra ubicado en la vía Lagunita, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Tirarigua o Río San Carlos, SUR: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Merecure, ESTE: Terrenos que fueron propiedad de Rafael Díaz Martínez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Francisco Raubir, hoy Agropecuaria Las Guardias C.A., con las siguientes coordenadas: UTM Datum Reg Ven: P1E 545743.44 N1018920.33, P7E 543609.36 N1020932.22 P16E 546464.56 N1023958.09 aguas abajo del Río San Carlos hasta el P23E 548420.58 N1021778.54 hasta P1.
De igual forma se observó la existencia de vivienda construida con paredes de bloques, estructuras de madera y tabelones, piso rustico tipo caico, techo de teja, un galpón de maquinaria y equipo de oficina construido de paredes de bloques techo de acerolit, piso de cemento, un modulo de vivienda de empleados construido de paredes de bloques techo de acerolit, piso de cemento con su respectiva cocina comedor y todos los servicios básicos, un área de dormitorio construido de paredes de bloques techo de acerolit, piso de cemento, un conjunto de corrales y vaqueras construidos de hierro y madera, con manga de trabajo, brete, romana y embarcadero, cerca perimetral constituida por estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de púa en buen estado, sesenta y cuatro (64) potreros cercados internamente con cuatro (4) pelos de alambre y estantillos de madera, algunos de ellos con subdivisiones y cercado eléctrico, un área bajo riego de sesenta (60) hectáreas cada una, surtido por dos (2) pozos de agua de aproximadamente ochenta (80) metros de profundidad y ocho (8) pulgadas de diámetro, con caudal aproximado de 70 l/s, un tanque elevado de agua con capacidad de cuarenta mil (40.000) litros, así como la existencia de aproximadamente veinte (20) kilómetros de vías internas en buen estado, la existencia de rebaños de ganado de raza Brahman, Gyr, Indubrasil, Nelore, Compuesto San Pedro, en buenas condiciones fitosanitarias ubicados dentro de los potreros que se encuentran enclavados en la finca y por último la existencia de veintiún (21) kilómetros de carretera engranzonada desde Genareño hasta la entrada del Hato San Pedro y treinta y tres (33) kilómetros asfaltado desde Genareño hasta el sitio conocido como cruce de vía en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y de los Informes de los Expertos designados y juramentados, concluye esta Sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que no se observaron personas ajenas al Fundo que estuvieren realizando actos que impidan o perturben la actividad agrícola o la preservación de los recursos naturales, no se observó ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencia riesgo o peligro que amenace la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que la medida solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, y la parte solicitante se limitó a solicitar la medida, sin fundamentar en forma concurrente los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la medida en los términos expuestos por la accionante, en virtud que la actividad en dicho Fundo se desarrolla de manera normal, por lo que es IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada, y la misma debe ser negada y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, NIEGA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN formulada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., representada por el Ciudadano PEDRO RAFAEL PARES DIAZ. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/AJCP/micalef
Sol. Nº 0041
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