REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º

SOLICITUD: Nº 207-2010.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.327.554, 11.116.512, 13.152.780, 14.871.554, 14.871.555, 19.888.848 y 19.888.765 respectivamente; y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada la anterior Solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha 08 de Abril de 2010, por los Ciudadanos: SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511. Dándosele entrada en fecha 13 de Abril de 2010, quedando anotada bajo el Nº 207-2010.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2.010, ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante La RESOLUCIÓN Nº 2.009 – 0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA bajo el N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros artículos prevé lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de este Tribunal).
En armonía con ello, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presenten las partes interesadas.
III
MOTIVACION
Los Ciudadanos: SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ, solicitaron sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha 13 de Diciembre de 2009.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor, MANUEL OSORIO refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Los solicitantes acompañaron a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, expedida en fecha 10/02/2010, por la Abg. CIRO RAMÓN DORANTES SANDOVAL Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ, expedidas las Cuatros (04) primeras en fechas 07/01/2010, por el ciudadano T.S.U Andrés Álvaro Suárez, por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y las Dos (02) últimas en fecha 12/01/2010, por la ciudadana MARCIA MARGARITA UGUETO RODRIGUEZ, Registradora Civil del Municipio Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ y SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, expedida en fecha 14/01/2010, por la ciudadana MARCIA MARGARITA UGUETO RODRÍGUEZ, Registradora Civil del Municipio Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbaéz Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (Negritas y comillas del Tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omisis”
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil.
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y comillas del Tribunal).
De lo anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ, puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL existente entre éstos y el progenitor NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, hoy fallecido ab-intestato, por lo tanto la cualidad de ellos como herederos.
Asimismo el artículo 823 del Código Civil establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sean por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo, prueba, en ambos casos de reconciliación.” (Negritas y comillas del Tribunal)
Al efecto, se desprende de la indicada Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO y el de cujus NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, que al momento de la apertura de la sucesión existe matrimonio válido entre el cónyuge supérstite (sobreviviente) con el causante; en consecuencia, el vínculo matrimonial existente crea derechos sucesorios para la cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata ciudadana SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO.
Todo lo cual, evidencia y se confirma que los ciudadanos SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ son Únicos y Universales Herederos del ciudadano NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos JULIO ANTONIO DE ANGELIS LÓPEZ y YENNY BEATRIZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados el primero en la Urbanización Brisas de Apartaderos, Calle 07, Casa Nº 04, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Bolívar, Casa Nº 53, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.749.154 y 14.466.423 respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los Ciudadanos SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ, plenamente identificados y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: "DECLARAR a los ciudadanos SULMA TRINIDAD PÉREZ MORILLO, BELNAP DE JESÚS SILVA MORALES, NAPBEL DE JESÚS SILVA MORALES, CLARINAP DE JESÚS SILVA MORALES, BELKIS ROSALÍA SILVA MORALES, MARÍA DE JESÚS SILVA PÉREZ y MARÍA GABRIELA SILVA PÉREZ como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano NAPOLEON DE JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS". Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y CERTIFÍQUESE por Secretaría el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Cojedes a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Veintiocho (28) folios útiles.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.

YNMM/nvd.