REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
SOLICITUD: Nº 195-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUCIDIO GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 3.526.195, y de este domiciliado.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN OBISPO CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.293.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 18 de Febrero de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesto por el ciudadano LUCIDIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RAMÓN OBISPO CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.293. Dándosele entrada en fecha 23 de Febrero de 2010.
En fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Tribunal deja constancia que la parte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07 de Abril de 2010, comparece el ciudadano LUCIDIO GARCÍA, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN OBISPO CURBATA, donde consignó autorización emanada de la Dirección de Sindicatura, Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, igualmente solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de Abril de 2010, se agregó la presente solicitud y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano LUCIDIO GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 3.526.195, y de este domiciliado; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN OBISPO CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.293, solicito le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías, construidas en una casa de habitación de paredes de bloques frisadas, con techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala comedor, cocina, piso de cemento, porche, lavadero y un estacionamiento, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, la parte izquierda y la derecha con bloque el frente y el fondo; con los linderos siguientes: NORTE: Calle Miranda que es su frente; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Casa del señor Prospero García; OESTE: Casa del señor Domingo Montesinos, ubicada en el Sector “CAJOBAL” Calle Miranda, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, , fomentada dentro de una parcela de terreno de propiedad del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, que tiene un área total de aproximadamente de: Quince metros (15M) de largo por Veinticinco metros (25m) de ancho, para un total de Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados (375m2).
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISELDA COROMOTO GARCÍA y CARLOS ALBERTO MORON REYES, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: LUCIDIO GARCÍA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: LUCIDIO GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 3.526.195, y de este domiciliado, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Ocho y Treinta (8:30. am) minutos de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Dieciséis (16) folios Útiles.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 195-2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 8:30 am.-
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