REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
SOLICITUD: Nº 205-2010.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARÍA OTILIA CERMEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficinista, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-1.129.628.
ABOGADO ASISTENTE: ELISAUT RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.432.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 06 de Abril de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana MARÍA OTILIA CERMEÑO DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: ELISAUT RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.432. Dándosele entrada en fecha 09 de Abril de 2010.
En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARÍA OTILIA CERMEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficinista, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-1.129.628, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELISAUT RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.432, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre una bienhechurías que consisten de una casa de paredes de bloques de cemento, con techo de Laminas de Zinc, piso de cemento, construida por Una (01) sala cocina, Dos (2) habitaciones dormitorios, con puertas de hierro, Dos ventanas de hierro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar del señor Bonifacio Cermeño; SUR: Avenida Sucre; ESTE: Casa y solar de la señora Celsa Castro; OESTE: Calle Andrés Eloy Balnco; ubicada en el Sector “Santa Isabel” Calle Andrés Eloy Blanco de la Población de Cojedes, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, construida en una extensión de terreno ejidos que mide Nueve Metros con Veinte decímetros Cuadrados (9,20m2) de frente por Dieciséis metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (16,50m2) de Fondo lo que determina una superficie de Ciento Cincuenta y Un metro cuadrado con Ochenta Centímetro cuadrado (151,80m2).
Para comprobar sus fundamentos la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ELICIA HERRERA QUINTERO y FRIDE SEGUNDO LÓPEZ GUTIERREZ, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre la referida bienhechuría, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARÍA OTILIA CERMEÑO DE SALAS, antes identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: MARÍA OTILIA CERMEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Oficinista, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-1.129.628, el derecho de propiedad sobre la mencionada bienhechuría, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Diez (10:00.am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Once (11) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.


Solicitud N 205-2.010.-
YNMM/ndelvd/amlp.-
Hora de Emisión: 10:00 am.-