REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 151º
SOLICITUD: Nº 201-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUÍS VALERIO GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero Eléctrico y en Computación, titular de la Cédula de Identidad, Nº 15.297.112.
ABOGADA ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 06 de Abril de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano: LUÍS VALERIO GARCÍA SALAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2010.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano LUÍS VALERIO GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero Eléctrico y en Computación, titular de la Cédula de Identidad, Nº 15.297.112, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre un inmueble que consiste en una vivienda familiar, que mide Nueve metros con Cincuenta Decímetros (9,50m) de frente por Trece metros con Veinte decímetros (13,20m) de fondo, para un total de Ciento Veinticinco metros cuadrados con Cuarenta decímetros cuadrados (125,40m2) de construcción, dichas bienhechurías tienen las siguientes características: Techo de Acerolit, paredes de bloque y cemento, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Dos (02) Habitaciones, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor, Dos (02) Puertas de Hierros, Dos (02) Puertas de Madera, Seis (06) Ventanas de Hierro y Vidrio, Servicios básicos de Agua, Electricidad, Agua Servidas etc; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de habitación del Señor Carlos Andrés Moro; SUR: Casa de habitación del Señora Yulerma Landaeta; ESTE: Calle Antonio Pinto Salinas; OESTE: Canal de drenaje; ubicada en la Población de Apartaderos, Sector el Centro Calle Antonio Pinto Salina, Casa Nº 26, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos que mide Nueve Metros con Sesenta Decímetros (9,60m) de frente por Cincuenta metros (50m) de fondo, para un total de Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480m2).
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consigno: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARRION VILLADIEGO, y EDGAR LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: LUÍS VALERIO GARCÍA SALAS, antes identificado y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: LUÍS VALERIO GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero Eléctrico y en Computación, titular de la Cédula de Identidad, Nº 15.297.112, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Ocho y Treinta (8:30.am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine,
Solicitud N 201-2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 8:30 am.-
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