REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 151º
SOLICITUD: Nº 200-2010.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO LISANDRO LINARES SILVA y LUIS MANUEL LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros 11.964.860 y 17.328.655 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 05 de Abril de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LISANDRO LINARES SILVA y LUIS MANUEL LINARES SILVA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 06 de Abril de 2010.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos PEDRO LISANDRO LINARES SILVA y LUIS MANUEL LINARES SILVA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros 11.964.860 y 17.328.655 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitaron les sean decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías que consisten en la construcción de una casa de habitación que mide Cinco metros (05m) de frente por Doce metros (12m) de fondo, para un total de Sesenta Metros Cuadrados (60m2), dicha bienhechuría tiene las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Cuatro (04) Baños, Dos (02) Puertas de Hierros, Tres (03) Ventanas, y Cuatro (04) Protectores de Hierros, con piso de Cemento, Techo de Platabanda y Construidas en Bloque y Cemento. Dos (02) Oficinas de Cuatro (04) metros, de frente por Cinco (05) de fondo, para un total de Veinte (20) metros Cuadrados cada una, con Techo de Platabanda, Piso de Cemento, Dos (02) Puertas de Hierros y Cuatro (04) Ventanas de Hierro. Y Un (01) Galpón que mide Doce (12) metros con Cuarenta y Siete Decímetros (12,47m) de frente; por Treinta y Cinco metros con Sesenta Decímetros (35,60m) de fondo para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Tres metros cuadrados con Noventa y Tres decímetros cuadrados (443,93m2), con piso de cemento, techo de Acerolit, Catorce (14) columna de concreto, Seis (06) Perchas de Viga doble T, Seis (06) lámparas de tubo, Una (01) Reja en la entrada del Galpón que mide Seis metros con veinte decímetros (6,20m) de ancho, por Un metro con Cincuenta decímetros (1,50m) de Alto, con los Servicios de Agua, Energía Eléctrica Trifásica y Aguas Servidas. Además una Cerca Perimetral por el frente de estantillos de concreto y malla trucson, la parte lateral con paredes de bloque y cemento; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por la Arrocera; SUR: Terrenos ocupados por el Señor Salim Mezher; ESTE: Terrenos ocupados por el Señor Omar Casadiego; OESTE: Carretera que conduce a la Población de Cojedes Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui; estas bienhechurías están ubicadas en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos que mide SESENTA METROS (60) de Frente por Doscientos Cuarenta metros (240m) de fondo, y dentro de ella una extensión de terreno que se ensancha en CIENTO VEINTISIETE METROS (127m) en la parte trasera, para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUATRADOS (44.880m2).
Para comprobar sus fundamentos los solicitantes consignaron: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ALASTRE ALVAREZ y ROBINSON JOSÉ TORRES, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO LISANDRO LINARES SILVA y LUIS MANUEL LINARES SILVA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: PEDRO LISANDRO LINARES SILVA y LUIS MANUEL LINARES SILVA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros 11.964.860 y 17.328.655 respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Ocho y Cincuenta (8:50. am) minutos de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Catorce (14) folios Útiles.
La Secretaría Temporal, Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 200-2.010.-
YNMM/ndelvd.-