REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: MARÍA COLUMBA MENDOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro. V- 7.562.244, domiciliada en el sector Orupe, 1ra. Vereda, 2da. Casa, Jurisdicción Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Abogada Asistente: Abg. Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado N° 54.044.
Motivo: Divorcio (185-A).
Expediente Nro. 2010/771.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada el 12 de marzo de 2010, por la ciudadana MARÍA COLUMBA MENDOZA PACHECO, arriba identificada, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado No. 54.044, quien solicitó se tramitara el procedimiento de divorcio consagrado en el artículo 185-A del Código Civil; para ello alegó haber contraído matrimonio con el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. V- 9.532.218 y por haberse configurado la ruptura prolongada de la vida en común, a tal efecto pidió se citara a su cónyuge en el sector Orupe, calle Principal, casa s/n, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
El 16 de marzo de 2010, se procede a la admisión de esta, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, así como la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MOSQUERA, en su carácter de cónyuge de la solicitante y la citación del Ministerio Público.
El 26 de Abril de 2010, mediante diligencia que cursa al folio del expediente, el alguacil de este Tribunal, rinde cuenta al Juez de su actuación, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar a la ciudadana Jueza que en horas del día 26-04-2010, me traslade al sector Orupe, calle principal, casa sin numero, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, para practicar la citación del ciudadano: RAMON ANTONIO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.532.218, el cual previa entrevista con el, donde le manifesté el motivo por el cual lo solicitaba, el mencionado ciudadano me informo que el no firmaría dicha boleta ya que el no se quería divorciar; motivo por el cual consigno en este acto constante de nueve (09) folios útiles, boleta de citación en original y copia y copia certificada del libelo de solicitud con sus respectivos anexos…”
El 26 de Abril de 2010, mediante diligencia que cursa al folio del expediente, el alguacil de este Tribunal, rinde cuenta al Juez de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público.



III
Motiva
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

La norma antes transcrita es clara y precisa al establecer el supuesto de procedencia del Divorcio o el hecho fundamental que la configura; siendo este, la ruptura prolongada de la vida en común; por haber permanecido separados por mas de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio; así mismo señala el procedimiento que ha de seguirse para la comprobación ante el juez de la causa del supuesto de procedencia, lo cual ha de hacerse mediante la comparecencia del otro cónyuge, quien deberá expresar personalmente si reconoce el hecho y los efectos que ha producir, la declaratoria del cónyuge citado.
Ahora bien, en el caso en estudio se ordeno la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MOSQUERA, en su carácter de cónyuge de la solicitante, quien al momento de la practica de ésta, se negó a firmar la boleta respectiva, manifestando al Alguacil del Tribunal no querer divorciarse, lo que evidentemente implica su desacuerdo con lo solicitado por la actora, declaratoria ésta que ha producir el efecto o consecuencia de extinción del procedimiento prevista en el citado articulo 185-A, por no haberse acreditado en autos la premisa fundamental de procedencia; como lo es, la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, hecho que debe ser expresamente aceptado por ambos cónyuges. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, la presente acción ha de declararse improcedente, tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana MARÍA COLUMBA MENDOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. V- 7.562.244, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado No. 54.044, en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc.,

Abg. María Teresa Silva.
















Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/04/2010, siendo las 11:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc.,

Abg. María Teresa Silva.





NGS/mts
Exp. 2010/771