REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitantes: NOEL ARMANDO MATUTE GUERRA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. 15.018.507, profesión albañil, domiciliada en Pueblo de Paz, calle Principal, La Aguadita y YARENIS ALEXANDRA RUMBOS, venezolana, civilmente hábil, domiciliada en calle del Preescolar Pueblo de Paz, La Aguadita, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) de años edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nro. 2010/784.

Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal aprecia que: De las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos NOEL ARMANDO MATUTE GUERRA y YARENIS ALEXANDRA RUMBOS, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada niña. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Se admite cuanto a lugar en derecho al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Siendo así los hechos y por cuanto el procedimiento de conciliación cuya homologación se solicita; ha sido tramitado por una autoridad administrativa competente para ello, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 160 cardinal a de la Ley Orgánica para la Protección del niño (a) y adolescente; contiene la determinación clara y precisa como ha de cumplirse la obligación de manutención, estableciendo los montos acordados por los obligados alimentarios; su forma y oportunidad del pago. Que versa sobre una materia en la cual es perfectamente valida la conciliación entre las partes y visto que no vulnera los derechos de la beneficiaria de la obligación, se considera procedente lo solicitado. Y así se decide.

Observa quien decide que del artículo 315 ejusdem antes citado; emerge que una vez emitido el pronunciamiento del Juez respecto a la conciliación celebrada entre las partes, el mismo adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, por lo que este se convierte en obligaciones de exigibilidad inmediata; y así expresamente se determinara en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.




















Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/04/2010, se tomó razón de su entrada bajo el Nro.2010/783. Se cumplió con lo ordenado y siendo la 10:00.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.

Exp. 2010/784
NGS/mts.