REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitantes: OSCAR ALEXIS REYES REYES, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. 16.157.220, domiciliado en El Paradero, vía Macapo, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes y YESENIA MARILYN DÌAZ SOTO, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. 19.542.824, domiciliada en El Salto frente a la cachapera, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nro. 2010/780.

Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal aprecia que: De las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos YESENIA MARILYN DÌAZ SOTO y OSCAR ALEXIS REYES REYES, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada niña. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera los derechos de los citados niños, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de las niñas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación, y así se decide. Por ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención.
Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.























Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/04/2010, se tomó razón de su entrada bajo el Nro.2010/780. Se cumplió con lo ordenado y siendo la 10:30m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc,

Abg. Maria Teresa Silva.

Exp. 2010/780
NGS/mts/mm.