REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación De Las Partes
Solicitantes: MIGUEL ANTONIO SOTO PIRELA, venezolano, civilmente hábil, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad nro. 16.776.326, domiciliado en la comunidad de Potrerito, sector El Rincón última casa, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes y ELIZABETH DEL CARMEN SÁNCHEZ, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. 20.268.294, domiciliada en Monagas, detrás de la licorería bodega la principal, vía Macapo, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, actuando en representación de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05), ocho (08) y tres (03) años de edad,
Motivo: Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
Expediente Nro. 2010/776.
II
Antecedentes
Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal aprecia que: De las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SOTO PIRELA y ELIZABETH DEL CARMEN SÁNCHEZ, actuando en representación de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya identificados, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de las mencionadas niñas, donde queda determinado los términos y condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento al acuerdo suscrito, de cuyo contenido se desprende que el mismo no vulnera en modo alguno el derecho de vida adecuado de las niñas y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente; por lo que se considera procedente su homologación. Y así se decide.
III
Dispositiva
Por ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,
Abg. Maria Teresa Silva.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/04/2010, se tomó razón de su entrada bajo el Nro.2010/776. Se cumplió con lo ordenado y siendo la 10:00.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc,
Abg. Maria Teresa Silva.
Exp. 2010/776
NGS/mts.
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