REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandante: Nelly Josefina Montesinos Heres, venezolana,
mayor de edad, divorciada, titular de la cédula
de identidad nro. V.-5.207.569 y de este domicilio.

Abogada Asistente: Daisy García Mendoza, inpreabogado
nro.103.957.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitud Nro. 26/2010.

II
Síntesis de la Controversia
NELLY JOSEFINA MONTESINOS HERES, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Daisy García Mendoza, inpreabogado nro. 103.957, mediante escrito contante de tres (03) folios y seis (06) anexos, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, conforme a los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, respectivamente. El Tribunal, mediante auto le da entrada en fecha 05 de marzo de 2010 de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de marzo de 2010; la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando su sustanciación por el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los hechos alegados están tipificados dentro de las previsiones del citado artículo, para ser decididos en procedimiento sumario. Así mismo, por las razones expuestas en este ordena la subsanación conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, (folio 16), ordenando la consignación de copia certificada del acta asentada en el libro que lleva el Registro Civil del Municipio, cuya rectificación se solicita; en tal sentido compareció la actora el 24 de marzo de 2010 y en diligencia consigno la copia solicitada. El 05 de abril de 2010, mediante auto se da por concluido el lapso concedido para la subsanación y ordena la continuación del procedimiento.
Señala la solicitante: que el 18 de agosto de 1954, nació en la Jurisdicción del Municipio Tinaco Estado Cojedes, como se demuestra de la copia certificada del acta de nacimiento, marcada con la letra “A”. Que por error involuntario del funcionario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió dictar sentencia en la Rectificación de Partida, en fecha 13/02/1969, al señalar su nombre como Nellys Josefina, lo cual no es correcto, cuando la verdad es que su nombre verdadero es NELLY JOSEFINA, es decir, sin adición de la letra (s) al primer nombre como lo acredita, la copia de la partida de nacimiento que fue rectificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Trabajo y del Transito de esta
Circunscripción Judicial, marcada con la letra “B”. Que agrega copia de su cédula de identidad, marcada “C”, copia de Constancia de solvencia expedida por el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), marcada “D”, copia de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “F”, documentos estos donde se evidencia que su nombre es NELLY JOSEFINA MONTESINOS HERES.
Que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, la cual se encuentra inserta bajo el nro. 236, de fecha 16/09/1954.
III
De las Pruebas y su Valoración
Para acreditar sus afirmaciones consignó las probanzas que a continuación se aprecian y valoran:
1) copia certificada del acta asentada en el libro que lleva el Registro Principal inserta bajo el nro. 236, marcada con la letra “A”, documento que posee carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, de su análisis se observa que, en el cuerpo principal del acta efectuada en fecha 17 de septiembre de 1954, específicamente en el renglón 13, se lee textualmente: …NELLY JOSEFINA…”, posterior de ello en fecha 14/02/1969, se efectuó una nota marginal donde se rectifica el acta de nacimiento donde textualmente el funcionario expresó: …que donde dice: ”FRANCISCA MONTESINOS” se lea: “FRANCISCA HERES” que es como verdaderamente corresponde al apellido de la madre y que se tenga a esta menor, NELLYS JOSEFINA como hija legitima de FELIX MONTESINOS Y FRANCISCA HERES…” . quedando evidenciado que en el oficio que ordena la rectificación del apellido de la madre de la solicitante, no hace alusión alguna al nombre de la misma; por lo que queda evidenciado el error de transcripción cometido por el funcionario que asentó la referida nota marginal, prueba esta valorada en forma adminiculada con los anexos marcados con las letras “B”,”C”,”D”, “E” y “F”, que se corresponden con copia simple del acta de nacimiento llevada por el citado Registro, copia fotostática de la cédula de identidad nro. 5.207.569, de la solicitante; Constancia de Solvencia expedida por el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI); Datos de Filiación y copia de la sentencia de de su divorcio emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De cuyo analisis y valoración emerge que el nombre que ella utilizo en todos los actos de su vida civil es: “NELLY JOSEFINA”, y en ese sentido se aprecia y valora. Y así se decide.
IV
Motiva
El asunto en análisis se ha sustanciado conforme al procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se reducirán las
actuaciones a acreditar ante el juez la existencia de los errores de los cuales adolece el acta cuya rectificación se solicita, al respecto de ello, dispone el artículo 773:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (negrita y cursiva del Tribunal)

La norma antes transcrita, consagra los casos que constituyen error material en las actas de registro civil, los cuales pueden ser: a) cambio de letras; b) palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos; c) transcripción errónea de apellidos; d) traducciones de nombres y e) otros semejantes.
Considera necesario esta juzgadora; en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil promulgada en gaceta oficial Nro.39.264, que deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; ocurrida el pasado 15 de marzo de 2010; observándose, que en las disposiciones transitorias no existe previsión alguna respecto al tratamiento que ha de darse a las causas que se encuentren en curso para el momento de su entrada en vigencia, luego de transcurrida la vacatio legis ordenada en su texto, por ello se deja sentado que la presente causa ingresó a este juzgado el 01/03/2010, con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la irretroactividad de las disposiciones legislativas y la aplicación de la norma que mas beneficie al reo o rea; la nulidad de los actos dictados por el poder público que contravengan la Constitución y la tutela judicial efectiva, respectivamente; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la aplicación de las leyes; así como las disposiciones que regulan la jurisdicción y la competencia, siendo procedente la culminación de la presente causa a través del acto procesal correspondiente a la finalización del juicio. Y así se establece.
Acotado lo anterior, quien aquí decide, observa, del análisis y valoración de los documentos probatorios consignados efectuada en el capitulo anterior; se acredito solo la existencia del error material cometido en el asiento de la nota marginal en el acta inserta en el Libro que lleva el Registro Principal del extracto analizado; consistente en la trascripción errónea del nombre es decir, se asentó “NELLYS JOSEFINA”; siendo lo correcto “NELLY JOSEFINA” y no como erróneamente fue asentado en el acta cuya rectificación se solicita, lo que está comprendido dentro del caso previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, referidos a errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, concretamente de trascripciones errónea en cuanto al nombre de la solicitante; sin que tales errores de transcripción produzcan modificación en la posesión de estado de la actora y en ese sentido, se considera procedente la Rectificación en los términos solicitados y se dispone la inmediata corrección del error material en que se incurrió al asentarse la nota marginal en el libro llevado por el Registro Principal. Y así expresamente se decide.

V
Decisión
Con fundamento a las anteriores consideraciones, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana NELLY JOSEFINA MONTESINOS HERES, ya identificada, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, que lleva el Registro Principal del Estado Cojedes, al folio 120 vto., durante el año 1954, inserta bajo el nro. 236. En consecuencia, se ordena corregir la referida acta, en los términos siguientes: 1) corríjase en el asiento de la nota marginal el nombre de la solicitante que actualmente esta escrito “Nellys Josefina” de la siguiente manera: “NELLY JOSEFINA”. Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Cojedes, para el asiento de la respectiva nota de conformidad con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,
Abg. María Teresa Silva.








Conforme fué acordado en esta misma fecha 26/04/2010, siendo las 11:00.a.m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria Acc,

Abg. María Teresa Silva.




Solicitud nro. 26/2010
NGS//mts.