REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: ROSA ANGELA BOFFELLI VERRI, venezolana,
mayor de edad, soltera, cédula de identidad nro. V-
4.097.192, domiciliada en la calle Dr. José Carrillo
Moreno, entrada principal al polideportivo, casa nro.
59-69, Tinaco Estado Cojedes.
Abgada Asistente: Celia Irenes Rosario Flores, inpreabogado nro.
122.300.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción
Solicitud Nro. 23/2010.
II
Síntesis de la Controversia
ROSA ANGELA BOFFELLI VERRI, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Celia Irenes Rosario Flores, inpreabogado nro. 122.300, mediante escrito contante de un (01) folio y cuatro (04) anexos, solicito la Rectificación del Acta de Defunción de su madre ROSA MARÍA VERRI DE BOFFELLI, conforme a los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, respectivamente. El Tribunal, mediante auto le da entrada en fecha 03 de marzo de 2010 de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y el 8 de marzo de 2010; la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando su sustanciación por el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos alegados están tipificados dentro de las previsiones del citado artículo, para ser decididos en procedimiento sumario. Así mismo, por las razones expuestas en este ordena la subsanación conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, (folio 11), ordenando la consignación de copia certificada del acta asentada en el libro duplicado, emanada del Registro Principal, cuya rectificación se solicita; en tal sentido compareció la actora el 23 de marzo de 2010 y en diligencia expresó los alegatos al respecto. El 25 de marzo mediante de 2010, mediante auto se da por concluido el lapso concedido para la subsanación y ordena la continuación del procedimiento.
Señala la solicitante: se evidencia de la copia certificada de defunción que su madre ROSA MARÍA VERRI DE BOFFELLI, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 02, del día 10 de enero de 2006, marcada con la letra “A”, que el funcionario al asentar dicha acta incurrió en los errores materiales: primero: copio que su madre era viuda de Carlos Boffelli, siendo lo correcto CARLO BOFFELLI, contrariando así la costumbre familiar de llamarlo constantemente por CARLO BOFFELLI, igualmente porque así lo habían hecho las personas que lo conocían desde que llego a este país; que es el nombre que uso, en todos sus actos públicos y privados. Que el error anunciado consiste en que al copiar
dicha partida en el libro original y duplicado se anotó el nombre de su padre Carlos Boffelli, siendo lo correcto CARLO BOFFELLI, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento de su padre, acta de matrimonio de sus padres y cédula de identidad del referido ciudadano, anexos marcados con “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Que la rectificación se amerita hacerla, en los libros originales y duplicado de defunción, ya que tal documento le será exigido para obtener la nacionalidad de sus padres como es la Italiana y cualquier otro acto, donde se le exija el acta de defunción y exista diferencia entre el verdadero nombre de su padre con el que figura, el cual es lo correcto CARLO BOFFELLI, en razón de ello solicita la Rectificación del Acta de Defunción; de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 502 del Código Civil.
El 23/03/2010, consigna diligencia la solicitante, (folio 12).
III
De las Pruebas y su Valoración
Para acreditar sus afirmaciones consignó las probanzas que a continuación se aprecian y valoran:
1) copia certificada del acta que asienta el fallecimiento de la madre de la solicitante, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 02, del día 10 de enero de 2006, marcada con la letra “A”; documento que posee carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, de su análisis se observa que en ella se expresa: “…viuda de CARLOS BOFELLI, …”; del cual emana que fue asentado por el funcionario el nombre del padre de la solicitante y esposo de la fallecida “… CARLOS BOFELLI…”, quedando acreditado la forma como fue asentado los datos cuya rectificación se solicita y en ese sentido se aprecia y valora. Y así se decide.
2) Copia fotostática certificada por el Tribunal contentiva de traducción efectuada por Samuel A. Hurtado Marcolini, en su carácter de intérprete publico de la República de Venezuela en lengua italiana acreditación otorgada por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, el 15/05/1992, publicado en la Gaceta Oficial nro. 35.253, del 15/07/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el nro. 343, folio 343, Tomo II-B, Protocolo Único Principal y en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del acta de nacimiento del padre de la actora, llevada por el Municipio de Codogno, año 1923, nro. 179- Parte 1, marcada “B”, que cursa en el folio 3 y el acta de nacimiento en su idioma original; la cual cursa al folio 4 del expediente. Previo estudio de las citadas documentales se aprecia que estos poseen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, de cuyo análisis de observa que en el texto se lee: “…Carlo, …” quedando demostrado que el nombre correcto del padre y esposo de la fallecida es “…Carlo” que al ser comparado con la forma en que fue asentado en el acta de defunción de la madre fallecida de la solicitante, se evidencia que fue agregada una S al nombre, configurándose el error de transcripción alegado y en ese
sentido se aprecia y valora. Y así se decide.
3) Copia fotostática certificada por el Tribunal contentiva de traducción efectuada por Samuel A. Hurtado Marcolini, en su carácter de intérprete publico de la República de Venezuela en lengua italiana acreditación otorgada por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, el 15/05/1992, publicado en la Gaceta Oficial nro. 35.253, del 15/07/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el nro. 343, folio 343, Tomo II-B, Protocolo Único Principal y en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del acta de matrimonio de los padres de la actora, llevada por el Municipio de Inzago, Provincia de Milán, año 1948, nro. 57- Parte 2, marcada “C”, que cursa en el folio 5 y la referida acta de matrimonio en su idioma original; la cual cursa al folio 6 del expediente. Aprecia quien decide que el referido documento no aporta evidencia alguna respecto al hecho controvertido, en razón de ellos la desestima y la desecha por cuanto la rectificación se refiere únicamente al error cometido al asiento del nombre y no al estado civil de la de cujus. Y así se decide.
4) copia fotostática de la cédula de identidad nro. 9.537.062, del ciudadano CARLO BOFFELLI, marcada “C” a la que se le atribuye valor probatorio; por constituir documento de identificación, de conformidad con las Leyes Venezolanas que rigen la materia, del cual emana que el nombre y el apellido del padre de la solicitante registrado ante los organismos competentes para la fecha de su expedición fue “CARLO BOFFELLI” del cual emerge que es su nombre correcto y en ese aspecto se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.
IV
Motiva
El asunto en análisis se ha sustanciado conforme al procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se reducirán las actuaciones a acreditar ante el juez la existencia de los errores de los cuales adolece el acta cuya rectificación se solicita, al respecto de ello, dispone el artículo 773:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (negrita y cursiva del Tribunal)
La norma antes transcrita, consagra los casos que constituyen error material en las actas de registro civil, los cuales pueden ser: a) cambio de letras; b) palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos; c) transcripción errónea de apellidos; d) traducciones de nombres y e) otros semejantes.
Considera necesario esta juzgadora; en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil promulgada en gaceta oficial Nro.39.264, que deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; ocurrida el pasado 15 de marzo de 2010; observándose, que en las disposiciones transitorias no existe previsión alguna respecto al tratamiento que ha de darse a las causas que se encuentren en curso para el momento
de su entrada en vigencia, luego de transcurrida la vacatio legis ordenada en su texto, por ello se deja sentado que la presente causa ingresó a este juzgado el 01/03/2010, con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la irretroactividad de las disposiciones legislativas y la aplicación de la norma que mas beneficie al reo o rea; la nulidad de los actos dictados por el poder público que contravengan la Constitución y la tutela judicial efectiva, respectivamente; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la aplicación de las leyes; así como las disposiciones que regulan la jurisdicción y la competencia, siendo procedente la culminación de la presente causa a través del acto procesal correspondiente a la finalización del juicio. Y así se establece.
Del análisis y valoración de los documentos probatorios consignados efectuada en el capitulo anterior; se desprende la existencia de errores materiales cometidos en el asiento del acta del Registro Civil de defunción de la fallecida madre de la actora; consistente en la transcripción errónea del nombre del esposo de la fallecida y padre de la solicitante, es decir, se asentó “CARLOS BOFFELLI”; siendo lo correcto “CARLO BOFFELLI” y no como erróneamente fue asentado en el acta cuya rectificación se solicita; lo que está comprendido dentro de los casos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, referido a errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, concretamente de transcripciones errónea en cuanto al nombre del padre; sin que tal error de transcripción produzca modificación en la posesión de estado de la actora. Igualmente, emerge de las actas procesales que la actora solamente probo al Tribunal la existencia del error material de transcripción alegado, únicamente en el libro original que reposa en el Registro Civil del Municipio Tinaco, mediante la consignación de la copia respectiva, en tanto que no acreditó la existencia del error en el libro duplicado que debe reposar en el Registro Principal; tal como lo ordena el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, en ese sentido, se considera procedente la Rectificación solicitada y se dispone la inmediata corrección del error material en que se incurrió al elaborarse la precitada acta, en el libro original, que contiene el asiento del acta de defunción de la madre de la solicitante que reposa en el Registro Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Y así expresamente se decide.
V
Decisión
Con fundamento a las anteriores consideraciones, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de quien en vida se llamará ROSA MARIA VERRI DE BOFFELLI, presentada por la ciudadana ROSA ANGELA BOFFELLI VERRI, ya identificada, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, durante el año 2006, inserta bajo el nro. 02. En consecuencia, se ordena
corregir la referida acta, en los términos siguientes: 1) corríjase el nombre del padre de la solicitante que actualmente esta escrito “Carlos Bofelli” de la siguiente manera: “CARLO BOFFELLI”. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, para el asiento de la respectiva nota de conformidad con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/04/2010, siendo las 10:30.a.m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Solicitud nro. 23/2010
NGS/ypy/ms.
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