REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandante: CATALINA FELICITA BOFELLI VERRI, venezolana,
mayor de edad, soltera, cédula de identidad nro. V-
3.693.789, domiciliada en la calle Sánchez Carrero Sur
Edificio Lux Mar, torre norte, piso 17, apartamento 17-A,
Maracay Estado Aragua.
Abogada Asistente: Celia Irenes Rosario Flores, inpreabogado nro.122.300.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitud Nro. 22/2010.

II
Síntesis de la Controversia
CATALINA FELICITA BOFELLI VERRI, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Celia Irenes Rosario Flores, inpreabogado nro. 122.300, mediante escrito contante de un (01) folios y cuatro (04) anexos, solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento, conforme a los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, respectivamente. El Tribunal, mediante auto le da entrada en fecha 03 de marzo de 2010 de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y el 8 de marzo de 2010; la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando su sustanciación por el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los hechos alegados están tipificados dentro de las previsiones del citado artículo, para ser decididos en procedimiento sumario. Así mismo, por las razones expuestas en este ordena la subsanación conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, (folio 11), ordenando la consignación de copia certificada del acta asentada en el libro duplicado que lleva el Registro Civil, cuya rectificación se solicita; en tal sentido compareció la actora el 23 de marzo de 2010 y en diligencia consigno la copia solicitada. El 25 de marzo mediante de 2010, mediante auto se da por concluido el lapso concedido para la subsanación y ordena la continuación del procedimiento.
Señala la solicitante: se evidencia de la copia certificada de nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 120, del día 05 de mayo de 1956, marcada con la letra “A”, que el funcionario al asentar dicha partida incurrió en los errores materiales: primero: copiar como nombre y apellido de su padre Carlos Bofelli, siendo lo correcto CARLO BOFFELLI, contrariando así la costumbre familiar de llamarlo constantemente por CARLO BOFFELLI, como lo han hecho las personas que los conocían desde que llego a este país; que es el nombre y apellido que uso, en todos sus actos públicos y privados. Que el error existe en el libro original y duplicado donde se encuentra asentada la referida partida de nacimiento
debiendo ser lo correcto CARLO BOFFELLI, según consta en el acta de nacimiento y cédula de identidad del referido ciudadano que anexa marcada “B” y “C”, respectivamente. Segundo: copiar que su madre era natural de Ynfaro (Milán) Nacionalidad Ytaliana siendo lo correcto INZAGO (Milán) NACIONALIDAD ITALIANA, también contrariando así la provincia y el país del que es natural su madre, como se evidencia del acta de nacimiento de la referida ciudadana que anexa marcada “D”.
Que la rectificación se amerita hacerla en los libros original y duplicado de nacimientos, tal como se evidencia de la copia certificada anteriormente señalada ya que tal documento le será exigido para obtener la nacionalidad de sus padres como es la Italiana y cualquier otro acto, donde se le exija la partida de nacimiento y exista diferencia entre el verdadero nombre y apellido de su padre el cual es lo correcto CARLO BOFFELLI y el lugar de nacimiento de su madre con el que figura el cual es lo correcto INZAGO (Milán) NACIONALIDAD ITALIANA, en razón de ello solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento; de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 502 del Código Civil.
III
De las Pruebas y su Valoración
Para acreditar sus afirmaciones consignó las probanzas que a continuación se aprecian y valoran:
1) copia certificada del acta que asienta su nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el nro. 120, del día 05 de mayo de 1956, marcada con la letra “A”; documento que posee carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, de su análisis se observa que en ella se expresa: “…CARLOS BOFELLI, quien dijo ser su Padre…”; “...Rosa VERRI, casada, de treinta años de edad, de oficios domésticos, natural de Ynfaro (Milan) nacionalidad Ytaliana …”, del cual emana que fue asentado por el funcionario el nombre y apellido del padre “… CARLOS BOFELLI…” así como también la provincia de la madre “… natural de Ynfaro (Milan) nacionalidad Ytaliana…”, quedando acreditado la forma como fue asentado los datos cuya rectificación se solicita y en ese sentido se aprecia y valora. Y así se decide.
2) Copia fotostática certificada por el Tribunal contentiva de traducción efectuada por Samuel A. Hurtado Marcolini, en su carácter de intérprete publico de la República de Venezuela en lengua italiana acreditación otorgada por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, el 15/05/1992, publicado en la Gaceta Oficial nro. 35.253, del 15/07/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el nro. 343, folio 343, Tomo II-B, Protocolo Único Principal y en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del acta de nacimiento del padre de la actora, llevada por el Municipio de Codogno, año 1923, nro. 179- Parte 1, marcada “B”, que cursa en el folio 3 y el acta de nacimiento en su idioma original; la cual cursa al folio 4 del expediente: Previo estudio de las citadas documentales se aprecia que estos poseen carácter de instrumentos públicos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, de cuyo análisis de observa que en el texto se lee: “… BOFFELLI Carlo, nació …” quedando demostrado que el apellido y nombre correcto del padre de la solicitante es “BOFFELLI Carlo” que al ser comparado con la forma en que asentado en el acta de nacimiento de la solicitante se evidencia que falta una F en el Apellido y fue agregada una S al nombre, configurándose el error de transcripción alegado y en ese sentido se aprecia y valora. Y así se decide.
3) copia fotostática de la cédula de identidad nro. 9.537.062, del ciudadano CARLO BOFFELLI, marcada “C” a la que se le atribuye valor probatorio; por constituir documento de identificación, de conformidad con las Leyes Venezolanas que rigen la materia, del cual emana que el nombre y el apellido del padre de la solicitante registrado ante los organismos competentes para la fecha de su expedición fue “CARLO BOFFELLI” del cual emerge que es su nombre correcto y en ese aspecto se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.
4) Copia fotostática certificada por el Tribunal contentiva de traducción efectuada por Samuel A. Hurtado Marcolini, en su carácter de intérprete publico de la República de Venezuela en lengua italiana acreditación otorgada por el Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, el 15/05/1992, publicado en la Gaceta Oficial nro. 35.253, del 15/07/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el nro. 343, folio 343, Tomo II-B, Protocolo Único Principal y en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del acta de nacimiento de la madre de la actora, llevada por el Municipio de Inzago, año 1925, nro. 105- Parte 1, marcada “D”, que cursa al folio 6 y el acta de nacimiento en su idioma original; certificado de nacimiento, distinguida con el nro. 105-parte 1, de la ciudadana VERRI Rosa, que cursa al folio 7. Previo estudio de las citadas documentales se aprecia que éstos poseen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, de cuyo análisis se observa que en el texto se lee: “…VERRI Rosa, nació en inzago (Provincia de Milán)…”;documento que posee carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la escritura correcta de la provincia en que nació la madre de la actora es “INZAGO” que al ser comparado con la forma en que asentado en el acta de nacimiento de la solicitante se evidencia que se asentó Ynfaro cambiando la i latina por la Y , así mismo se cambio la letra Z por la letra F, configurándose el error de transcripción alegado y en ese sentido se aprecia y valora. Y así se decide.
IV
Motiva
El asunto en análisis se ha sustanciado conforme al procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se reducirán las actuaciones a acreditar ante el juez la existencia de los errores de los cuales adolece el acta cuya rectificación se solicita, al respecto de ello, dispone el artículo 773:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (negrita y cursiva del Tribunal)

La norma antes transcrita, consagra los casos que constituyen error material en las actas de registro civil, los cuales pueden ser: a) cambio de letras; b) palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos; c) transcripción errónea de apellidos; d) traducciones de nombres y e) otros semejantes.
Considera necesario esta juzgadora; en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil promulgada en gaceta oficial Nro.39.264, que deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; ocurrida el pasado 15 de marzo de 2010; observándose, que en las disposiciones transitorias no existe previsión alguna respecto al tratamiento que ha de darse a las causas que se encuentren en curso para el momento de su entrada en vigencia, luego de transcurrida la vacatio legis ordenada en su texto, por ello se deja sentado que la presente causa ingresó a este juzgado el 01/03/2010, con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la irretroactividad de las disposiciones legislativas y la aplicación de la norma que mas beneficie al reo o rea; la nulidad de los actos dictados por el poder público que contravengan la Constitución y la tutela judicial efectiva, respectivamente; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la aplicación de las leyes; así como las disposiciones que regulan la jurisdicción y la competencia, siendo procedente la culminación de la presente causa a través del acto procesal correspondiente a la finalización del juicio. Y así se establece.
Acotado lo anterior, quien aquí decide, observa, del análisis y valoración de los documentos probatorios consignados efectuada en el capitulo anterior; se desprende la existencia de errores materiales cometidos en el asiento del acta del Registro Civil de nacimiento de la actora; consistente en la trascripción errónea del nombre y apellido del padre, es decir, se asentó “CARLOS BOFELLI”; siendo lo correcto “CARLO BOFFELLI” y no como erróneamente fue asentado en el acta cuya rectificación se solicita. Asimismo, que al identificar a la madre de la solicitante se asentó la provincia y nacionalidad a la que pertenece: “…Ynfaro….” siendo lo correcto “…INZAGO…” y la nacionalidad aparece “…Ytaliana…”, siendo lo correcto “…ITALIANA…” los que están comprendidos dentro de los casos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, referidos a errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, concretamente de trascripciones errónea en cuanto al nombre del padre; así como trascripción errónea en los datos de nacimiento de la madre; sin que tales errores de transcripción produzcan modificación en la posesión de estado de la actora y en ese sentido, se considera procedente la Rectificación en los términos solicitados y se dispone la inmediata corrección del error material en que se incurrió al elaborarse la precitada acta, en el libro original y duplicado. Y así expresamente se decide.

V
Decisión
Con fundamento a las anteriores consideraciones, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana CATALINA FELICITA BOFELLI VERRI, ya identificada, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, durante el año 1956, folio 61, inserta bajo el nro. 120 y en el duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena corregir la referida acta, en los términos siguientes: 1) corríjase el nombre y apellido del padre de la solicitante que actualmente esta escrito “Carlos Bofelli” de la siguiente manera: “CARLO BOFFELLI”. 2) corríjase la provincia de la madre de la solicitante que actualmente esta escrito “Ynfaro” siendo lo correcto “INZAGO” y la nacionalidad de ésta que aparece escrita “Ytaliana”, de la manera siguiente: “ITALIANA”. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, y al Registro Principal de este Estado, para el asiento de la respectiva nota de conformidad con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.







Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/04/2010, siendo las 11:00.a.m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Solicitud nro. 22/2010
NGS/ypy/ms.