REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 09 de Abril de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: Nº. 286.
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE IGNACIO CHAYA GONZALEZ y MARIA CRISTINA SIFUENTES ASCANIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.830.179 y V-10.320.019, domiciliados en la calle Bolívar, casa S/n, sector Centro, de la población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y en la Carretera Nacional El Baúl – Tinaco, Sector San Miguel, casa Nº s/n, de referencia entrada sin pavimentar a doscientos metros de la escuela San Miguel, de la población de El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.785.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, JOSE IGNACIO CHAYA GONZALEZ y MARIA CRISTINA SIFUENTES ASCANIO, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado Wilmer Gutiérrez, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de septiembre del dos mil tres (2003), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JOSE IGNACIO CHAYA GONZALEZ y MARIA CRISTINA SIFUENTES ASCANIO, expedida por el Juzgado del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Juez del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003). Acompañan igualmente dos (2) partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión concubinaria en la que venían conviviendo antes del matrimonio, ellas son: KENNEYS ODAYMARYS CHAYA SIFUENTES y KRIS MAYKELLY KATHERI CHAYA SIFUENTES, expedidas ambas por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, al folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
En fecha 09 de marzo de 2010, se le da entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, a los fines de hacer efectivos los principios procesales de celeridad y economía procesal se obvia la citación del cónyuge como lo exige la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de noviembre de 2004, lo que significa que a la presente fecha han transcurrido (05) años, y cuatro (04) meses, nueve (9) días de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día veintiséis (26) de septiembre del dos mil tres (2003), a los fines de legalizar la unión concubinaria en la que venían conviviendo desde hacía varios años, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Manifestaron también que durante la unión concubinaria procrearon dos hijas, quienes a la fecha de presentación de la presente solicitud ya habían adquirido la mayoría de edad, hecho que igualmente se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, presentadas como prueba de ese alegato; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha, que las hijas de los solicitantes tienen la siguiente edad: KENNEYS ODAYMARYS CHAYA SIFUENTES, tiene veinticinco (25) años, un (01) mes y catorce (14) días y KRIS MAYKELLY KATHERI, tiene veintidós (22) años, un (01) mes y veintiséis (26) días. Estas copias cerificadas son traslados fieles y exactos de instrumentos públicos, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como lo son las partidas de nacimiento, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso no consta en los autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia, haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, algún escrito en cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio. Lo que a criterio de este juzgador debe interpretarse como no oposición.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE IGNACIO CHAYA GONZALEZ y MARIA CRISTINA SIFUENTES ASCANIO, en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiséis (26) de septiembre del años dos mil tres (2003). En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes. Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre el referido particular. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, JOSE IGNACIO CHAYA GONZALEZ y MARIA CRISTINA SIFUENTES ASCANIO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil tres (2003). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a. m.), el día nueve (09) de abril del dos mil diez (2.010).
El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria titular.
YABIRA Y. PEREZ P.
Expediente Nº 286.
EIRT/yypp.
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