REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 151°.
-I-
Identificación de las partes.
Demandantes: Josefa Maria Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.291.483 y otros.
Apoderados judiciales: Abogados Edgar Claret Deliso Guerra y Franky Villamizar Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.991 y 78.903, en su orden.
Demandado: Rafael Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.821.
Motivo: Desalojo de Inmueble
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 2504-09
-II-
Antecedentes.
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el cual corre inserto en la pieza principal.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde los apoderados judiciales de la parte actora solicitan: “…decrete la siguiente medida precautelativa conforme a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia establecidos con los artículos 585 y 588 eiusdem y concatenado con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…(sic)”, este órgano jurisdiccional para proveer sobre la medida peticionada, hace las siguientes consideraciones:
-III-
Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este juzgador realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales requeridos para que pueda decretarse cualquier medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas.

Respecto a la medida de secuestro el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En virtud de la anterior y a modo de conclusión, observa este juzgador que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló como Fumus Boni Iuris, la acción intentada por incumplimiento del demandado fundamentada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que existe el Periculum In Mora al configurarse la insolvencia del arrendador. Por todo lo antes expuesto, debe declarar este sentenciador que se la ha dado cumplimiento al los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir se enunció y fundamento la presencia del Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, como requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, por lo que este Tribunal deberá decretar la medida de secuestro solicitada por el demandante y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
-VI-
Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre una parcela de terreno con las bienhechurias en el construidas, el cual tiene una superficie de trescientos uno metros cuadrados (301,00 m2), ubicadas en la Urbanización Tamanaco, Calle Carapaica, Manzana N, Casa Nº 30, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 29, con una longitud de 21,50 metros; SUR: Con parcela Nº 31, con una longitud de 21,50 metros; ESTE: Con parcela Nº 03, con una longitud de 14,00 metros; OESTE: Con calle H, con una longitud de 14,00 metros.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.


Expediente Nº 2504-09.
GVQ/APB/WM.