REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Identificación de las partes.
Solicitantes: WÍLMER ARGENIS LÓPEZ RILVAS Y MARÍA DEL PILAR JULIO CARDENAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.665.447 Y V-7.567.411, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada asistente: Francisco I. Rodríguez B. y José F. Arocha H., inscritos en el IPSA., bajo los Nº 15.969 y 48.101
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente: Nº 537-10.
Sentencia: Definitiva.
Antecedentes.
En fecha 18/01/2010, los ciudadanos, WÍLMER ARGENIS LÓPEZ RILVAS Y MARÍA DEL PILAR JULIO CARDENAS, debidamente asistidos por abogado, solicitaron ante este Juzgado el divorcio, basándose en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copias certificadas del acta de matrimonio emanadas del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Dándosele entrada a la solicitud en fecha 19/01/2010.
Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2010, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo 2010, compareció el Abg. José Bernardo Fuentes A., en su carácter de Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que venía uniendo a los ciudadanos WÍLMER ARGENIS LÓPEZ RILVAS Y MARÍA DEL PILAR JULIO CARDENAS.
Motivación.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:

Nuestro Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.


”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

Siendo ruptura de la vida en común por espacio de más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos: WÍLMER ARGENIS LÓPEZ RILVAS Y MARÍA DEL PILAR JULIO CARDENAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto 26 de diciembre 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha de celebración del acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su primer y único domicilio conyugal en el Sector Centro Norte, Calle Páez, entre las avenidas La Palma y Sucre, Apartamento E-1, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, razón por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º De su voluntad, formalmente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos WÍLMER ARGENIS LÓPEZ RILVAS Y MARÍA DEL PILAR JULIO CARDENAS, identificados en actas, este Juzgado considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos,. Así se decide.
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WÍLMER ARGENIS LÓPEZ RILVAS y MARÍA DEL PILAR JULIO CARDENAS, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los 08 días del mes de abril 2010. Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

Expediente Nº 537-10.
GCVQ/APB/WM.