REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
DEMANDANTE: HENRIQUEZ BETANCOURT DAYANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.485.607, madre del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA) y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: HECTOR EDUARDO PARRA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.156.060 y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 2.305 - 08
II
En fecha 01 de Agosto 2008, se dio entrada y se admitió la presente Demanda, se homologo el convenimiento celebrado por las partes ya antes identificadas, y se notifico de dicha homologación al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 01 /03 / 2010, se recibió solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención con su recaudos anexos, emanada de la Defensoria de este mismo municipio y estado, a favor del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA).
En fecha 02 de Marzo 2010, en abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa de Obligación de Manutención, se ordena agregar la solicitud recibida en fecha 01/03/2010, a los autos que conforman el expediente.
El Tribunal, en fecha 05 03 2010, admitió la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, recibida en fecha: 01 – 03 - 2010; se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Igualmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano HECTOR PARRA, ya antes plenamente identificado, quedando legalmente citada en fecha 24 de Marzo del 2010, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 30 y que fue agregada al expediente en esa misma fecha.

En fecha 07 de Abril 2010, el Tribunal declaró Desierto el Acto de comparecencia del ciudadano Héctor Eduardo Parra M., en su carácter antes expuesto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En su libelo la demandante alegó el accionante, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en represtación de la ciudadana, HENRIQUEZ BETANCOURT DAYANA COROMOTO que el demandado, HECTOR EDUARDO PARRA MERCADO, incumple con la su obligación de manutención del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), desempeñándose el padre como Tinaquillo y devengando una cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00) mensuales, así como bonificaciones, horas extras, cesta tikets, bonificación de fin de año, indicando que no ha sido acordado por organismo alguno el monto de una obligación de manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias de los hijos.
Por auto de fecha 05 de marzo 2009, el Tribunal acordó la citación del obligado ciudadano, HECTOR EDUARDO PARRA MERCADO, emplazándolo a comparecer por ante este despacho a exponer lo conducente en cuanto al incumplimiento de manutención de su hijo.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes, en fecha 13 de marzo de 2009, se celebra el acto conciliatorio y en el mismo las partes suscriben acuerdo a lo que el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente le imparte su homologación.
En fecha 05 de marzo 2010, la ciudadana, Dayana Coromoto Henríquez, asistida por la abogada, suscribe diligencia mediante la cual solicita se cite al ciudadano, HECTOR EDUARDO PARRA MERCADO, por cuanto ha incumplido con el convenimiento entre las partes que fuera Homologado en fecha 01/ 08/ 2008.
Por auto de fecha 05 de marzo 2010, el Tribunal acordó la citación del obligado, emplazándolo a comparecer por ante este despacho a exponer lo conducente en cuanto al incumplimiento de manutención de su hijo.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación del obligado, por auto de fecha 07 de abril 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del citado y en consecuencia declaró desierto el acto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con su obligación de manutención de conformidad con lo acordado en fecha 01 de agosto de 2008, y homologado por este Tribunal en esta misma fecha.
En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano HECTOR EDUARDO PARRA MERCADO, por cumplimiento de obligación de manutención para el Niño, (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
IV
No obstante lo antes expuesto, ésta instancia sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el presente caso el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.
V
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Ciudadana Dayana Coromoto Henríquez, en representación de sus niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano Héctor Eduardo Parra Mercado, todos identificados en autos.- En consecuencia acuerda la obligación de manutención mensual y a favor del niño antes identificado, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlo a la madre de su hijo por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación de manutención, deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.-. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de la madre del niño.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a 27 días del mes de abril 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Vásquez Quintero Q.
La Secretaria Abg. Anny Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09,00 a.m.

La Secretaria
Abg. Anny Pérez


Exp. Nº 2305-10
LF/gcv/