REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
-I-
Identificación de las partes.

DEMANDANTE: YUSENNY DESIREE LOPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.816, domiciliada en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040.

DEMANDADO: CESAR RODOLFO RODRIGUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.816, domiciliado en el Sector Banco Obrero, Calle La Laguna, Casa S/N, Municipio El Pao del estado Cojedes.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE Nº 2574-10.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010, por la ciudadana YUSENNY DESIREE LOPEZ CAMACHO, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, ambos identificados en autos.
En fecha 07 de abril de 2010, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el tribunal insta al solicitante a expresar en unidades tributarias el monto en el cual estima la demanda de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 12 de abril de 2010.
El Tribunal una vez revisada la demanda incoada y sus anexos pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
De la Competencia por el territorio.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a su admisión debe este juzgador hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, observando que:
Respecto a este punto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Asimismo el artículo 641 eiusdem señala lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Ahora bien, de la interpretación de la norma precedentemente transcrita se evidencian varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un instrumento mercantil; 2) El artículo antes trascrito hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio solo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 del Código in comento, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio,

En el caso de marras, se observa que no existe convenio derogación entre las partes, por el contrario se señala expresamente el lugar donde el deudor hará su cargo en cuenta, sin aviso y sin protesto.

En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en los artículos antes mencionados, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Así se declara.-
-IV-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoada por la ciudadana YUSENNY DESIREE LOPEZ CAMACHO, asistida por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, contra el ciudadano CESAR RODOLFO RODRIGUEZ AULAR, identificados en autos. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Cddno. LUIS FAJARDO.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Cddno. LUIS FAJARDO.


Expediente Nº 2574-10.
GVQ/APB/WM.