REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 151º
SOLICITANTES: MARIA GREGORIA ARCIA DE LINARES, KEYLA LINARES ARCIA, KEYBERT ORESTE LINARES ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.098.209, 10.993.682 y 12.766.984 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2010, por los ciudadanos MARIA GREGORIA ARCIA DE LINARES, KEYLA LINARES ARCIA, KEYBERT ORESTE LINARES ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.098.209, 10.993.682 y 12.766.984 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio, YOLANDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454, de este domicilio; dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2643/10.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 07 de abril de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES y MANUEL ENRIQUE MORA MIRELES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“El día 30 de Enero de 2010, falleció AD-INTESTATO en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, nuestro DE – CUJUS JOSE AURELIANO LINARES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.907.437, su último domicilio estuvo ubicado en la calle Aserradero entre Vargas e Independencia, casa N° 12-42 de esta misma ciudad. La causa de su deceso fue a consecuencia: A) INSUFUCIENCIA RESPIRATORIA. B) CANCER DE ESÓFAGO TERMINAL…”.-

“… Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos a mi y a mis demás coherederos como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante JOSE AURELIANO LINARES, sobre los activos y pasivos que pudieron corresponderles en vida…”.

“…Solicitamos en el despacho a su digno cargo previa las formalidades de Ley, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a ese Tribunal a objeto de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, así como también a mis demás coherederos KEYLA LINARES ARCIA y KEYBERT ORESTE LINARES ARCIA, ya identificados. SEGUNDO: Que diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación a nuestro Causante JOSE AURELIANO LINARES. TERCERO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro prenombrado causante a su fallecimiento nos dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de todos sus activos y pasivos. CUARTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro causante no tuvo otros herederos, legítimos, naturales, adoptivos no reconocidos. QUINTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que el último domicilio del occiso estuvo ubicado en la calle Aserradero entre Vargas e Independencia, casa Nº 12-42 de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. SEXTO: Que el testigo de razón de sus dichos. Evacuada como sea la presente solicitud, solicito del ciudadano Juez, me declare a mi y a mis demás coherederos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro DE –CUJUS JOSÉ AURELIANO LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos MARIA GREGORIA ARCIA DE LINARES, KEYLA LINARES ARCIA, KEYBERT ORESTE LINARES ARCIA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA CAROLINA TORRES CRUCES y MANUEL ENRIQUE MORA MIRELES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA GREGORIA ARCIA DE LINARES, KEYLA LINARES ARCIA, KEYBERT ORESTE LINARES ARCIA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARIA GREGORIA ARCIA DE LINARES, KEYLA LINARES ARCIA, KEYBERT ORESTE LINARES ARCIA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE AURELIANO LINARES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, siete (07) de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 2743/10.
VAAM/JMCA/felixana.