REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MANUEL BENJAMIN SALGADO DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.776.168.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683.
DEMANDADOS: JOAO FIGUEIRA DE JESUS, venezolano, soltero,, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.447.127 y YESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.484.
APODERADOS JUDICIALES: ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA y ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.041 y 142.657, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.

-II-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de enero de 2010, por acción de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano MANUEL BENJAMIN SALGADO DE NOBREGA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, contra los ciudadanos JOAO FIGUEIRA DE JESUS y YESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, todos suficientemente identificados.

En fecha 27 de enero de 2010, este juzgado admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados JOAO FIGUEIRA DE JESUS y YESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, después de que constara en autos la citación del último y en horas destinadas para despachar, dieren contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano MANUEL BENJAMIN SALGADO DE NOBREGA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consigna los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Alguacil de este tribunal consigna en un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, e igualmente la correspondiente al ciudadano JOAO FIGUEIRA DE JESUS.

En fecha 08 de marzo de 2010, los abogados ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLA y ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, con el carácter de autos, dieron contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL BENJAMIN SALGADO DE NOBREGA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consigna escrito constante de un (01) folio útil; donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa propuesta por la parte accionada, ciudadano FIGUEIRA DE JESÚS JOAO, asistido por el abogado en ejercicio ZENOBIO DE JESÚS JOAO, establecida en el ordinal 8º, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.


En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano MANUEL BENJAMIN SALGADO DE NOBREGA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consigna en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana JESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, asistidas por las abogadas en ejercicio LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA DE PÁEZ y SOLIS BELLA ZUÁREZ REYES, solicitan copia simple de todo el expediente, signado con el Nº 1775/10.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaria las copias fotostáticas simples contenidas en el presente expediente, de acuerdo a lo solicitado en la diligencia anterior.

En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana YESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, asistida por las abogadas en ejercicio SOLIS BELLA SUAREZ REYES y LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA PINTO, consigna en seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

Por auto 23 de marzo de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la parte co-demandada, ciudadana YESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, asistida por las abogadas en ejercicio SOLIS BELLA SUÁREZ REYES y LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA PINTO.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el tribunal dice “Vistos”, y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, según lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de abril de 2010, se DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos., según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose en estado de Sentencia, el tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

-III-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado JOAO FIGUEIRA DE JESUS, referente a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este, concretamente tramitado en el expediente que cursa por ante este tribunal bajo el Nro. 1782/10, que contiene un juicio intentado por el ciudadano FIGUEIRA DE JESÚS JOAO, contra la ciudadana YESICA DESIREÉ CARTAYA VIVAS, por Nulidad de Contrato de Venta y Subsidiariamente Resolución de Contrato de Venta.

La cuestión prejudicial es entendida como: “La institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.-

El autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratada en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del co-demandado custionante FIGUEIRA DE JESÚS JOAO, invocó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como lo es la demanda de Nulidad de Contrato de Venta y Subsidiariamente la Resolución de Contrato de Venta, por ante este mismo tribunal, bajo el número de Expediente 1.782/10; anexando copia fotostática del libelo de la demanda, la cual riela del folio 22 al folio 31, del expediente de marras; con lo cual alega demostrar lo pertinente de la alegatoria de la cuestión previa alegada en el acto de contestación a la demanda, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente ante este tribunal cursa expediente signado con el Nro. 1.782/10, que contiene un juicio intentado por el ciudadano FIGUEIRA DE JESÚS JOAO, contra la ciudadana YESICA DESIREÉ CARTAYA VIVAS, por Nulidad de Contrato de Venta y Subsidiariamente Resolución de Contrato de Venta, y sin duda ese hecho es del conocimiento de este sentenciador, y constituye por ende un HECHO NOTORIO JUDICIAL, conforme al concepto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 24 de marzo del 2000. “…consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

En este orden de ideas, debe este juzgador examinar el expediente Nro. 1.782/10, tramitado ante este tribunal, a los fines de determinar si en efecto, la controversia planteada en él constituye una cuestión prejudicial, con relación al juicio contenido en estos autos y en tal sentido observa:

• Dicho expediente contiene un juicio iniciado por demanda intentada por el ciudadano FIGUEIRA DE JESÚS JOAO (co-demandado en este proceso) contra la ciudadana YESICA DESIREÉ CARTAYA VIVAS, en su condición de compradora y a quien le imputa que actúo dolosamente, engañándolo en su buena fe, firmando un documento de Compra-Venta por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 17 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 99, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos; donde dio en venta una casa y demás bienhechurías de su exclusiva propiedad.
• El petitorio del libelo de la demanda que dio inicio al juicio contenido en el expediente signado con el Nro. 1,782/10, es del tenor siguiente: “…Demando formalmente como Acción Principal por Nulidad de Contratos de Venta, y Demando la Anulabilidad de los mismos; a la Compradora, ciudadana YESICA DESIREÉ CARTAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.043.484, y domiciliada en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, Sector Las Lajitas, Avenida Sucre, Casa Nº 7-48, entre calles Falcón y Zamora; en Acción Principal por Nulidad de Documentos de Venta y solicito la anulabilidad del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el Nº 99,, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuya ubicación, linderos, cabida y demás determinaciones constan en el Escrito Libelar…”.

Advierte este juzgador que, en el juicio contenido en el expediente 1.782/10 llevado ante este mismo tribunal, se pretende entre otras cosas la Nulidad de Contrato de Venta y Subsidiariamente Resolución de Contrato de Venta, de un inmueble que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, del estado Cojedes, en fecha 17 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 99, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y se observa que este proceso tramitado en el expediente 1.775/10, esa misma operación de venta se alega como hecho violatorio al derecho de preferencia ofertiva del actor, ciudadano MANUEL BENJAMIN SALGADO DE NOBREGA, como arrendatario del inmueble vendido y en virtud del cual se ejerce el Retracto Legal Arrendaticio con el objeto de subrogar al demandante MANUEL BENJAMIN SALGADO DE NOBREGA, en el lugar de la compradora, ciudadana YESICA DESIREÉ CARTAYA VIVAS, la venta pública señalada, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Artículo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Artículo 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.

El derecho a ejercitar el retracto legal arrendaticio, constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto, de que al arrendatario le sea lesionado el derecho de preferencia ofertiva también conocido como derecho de tanteo legal inquilinario, cuándo el propietario del inmueble arrendado, haya celebrado una operación de venta del mismo con un tercero, sin notificar previamente al arrendatario, para que este ejerza el derecho preferente, en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, se debe concluir que para que la pretensión contenida en estos autos, pueda prosperar, es requisito indispensable, aunque no el único, que exista la venta por la cual el propietario del inmueble arrendado haya vendido éste a un tercero.

Acotado lo anterior, este juzgador advierte que la sentencia que dirima el fondo de la controversia planteada en el juicio contenido en el expediente Nro. 1.782/10, influye indefectiblemente en la decisión que debe ser dictada en este juicio contenido en el expediente Nro. 1.775/10, que declare o niegue la nulidad de la referida venta, al cual deba supeditarse la decisión del juicio aquí debatido, ello en el caso de haberse demostrado la condición de arrendatario y demás derechos del demandante, lo cual debe determinar la sentencia que conozca el fondo de la presente causa, toda vez que en caso de prosperar la nulidad de la venta, no habría subrogación alguna como consecuencia del ejercicio del retracto legal arrendaticio, toda vez que no habría violación del derecho de preferencia ofertiva del demandante, razón por lo que la CUESTIÓN PREVIA bajo análisis debe ser declarada CON LUGAR, en cuya virtud éste tribunal no conoce en este fallo sobre el fondo de la presente causa, conforme lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo hará una vez que sea resuelta la CUESTIÓN PREJUDICIAL, constituida por la sentencia definitivamente firme, que resuelva la controversia contenida en el juicio tramitado en el expediente signado con el Nro. 1.782/10, llevado ante este mismo tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por la sentencia definitivamente firme, que resuelva la controversia contenida en el juicio tramitado en el expediente signado con el Nro. 1.782/10, llevado ante este mismo tribunal, en cuya virtud este juzgador no conoce en este fallo sobre el fondo de la presente causa, conforme lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo hará una vez se resuelva la CUESTIÓN PREJUDICIAL en referencia.

Por cuanto no ha habido vencimiento total, no ha lugar a condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 1755/09.
VAAM/JMCA/felixana.