REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, con domicilio procesal en la Calle “Silva” de Tinaquillo, estado Cojedes, Nº 6-54 y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.746.052, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADO: SURTILICORES LA TINAJA C. A., representada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.486.596, domiciliado en la Avenida “José Laurencio Silva”, Edificio “Freenco” Local 02, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 07 de abril de 2010.
Consta de los autos, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO APARICIO, identificados ut supra, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad de Comercio SURTILICORES LA TINAJA C. A., representada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ CONTRERAS, suficientemente identificados, alegando el demandante, que en fecha 30 de agosto de 2008 su representado celebró un convenio mercantil con la empresa denominada SURTILICORES LA TINAJA C. A.; mediante el cual su representado por una parte se obligaba a distribuirle a crédito diariamente Frascos o Envases plásticos o de vidrios llenos con agua mineral para el consumo humano; y por la otra SURTILICORES LA TINAJA C. A.; se obligaba a pagar el precio unitario de SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 6.00), por cada frasco o envase al último día de cada mes cuando se realizara la totalización mensual reflejada en las Facturas de Control que por duplicado y de un mismo tenor llevarían y estarían en poder de las partes.
Que su representado le despachó a SURTILICORES LA TINAJA C. A. y ésta la recibió a su cabal satisfacción en su indicado domicilio estatutario, comercial y fiscal, la mercancía diaria correspondiente a los días 30 y 31 de Agosto del año 2.008 y de los meses íntegros de Septiembre, Octubre y Noviembre y 01 de Diciembre del mismo año, sin que por su parte la compradora haya cumplido con su contraprestación del pago del precio de la mercancía a los fines de cada mes. De las facturas que acompaña y opone debidamente aceptadas por la referida SURTILICORES LA TINAJA C. A., acompaña en original marcadas “C,” “D”, “E”, “F” y “G”.
Que por instrucciones precisas de parte de su preidentificado mandante JOSE LEONARDO APARICIO, en su carácter de único propietario, administrador y responsable del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA AGUA LINDA, domiciliado en la calle “Luís Aparicio”, Barrio “Apamates I”, sin número, Tinaquillo, estado Cojedes, para que en su nombre y representación demande, como en efecto demanda por ante éste tribunal INTIME CON APERCIBIMIENTO DE EJECUCIÓN, a la sociedad de comercio SURTILICORES LA TINAJA C. A,; domiciliada en la Avenida “José Laurencio Silva”, Edificio “Freenco”, Local Nº 02, diagonal a la Estación de Servicio La Pretrolea de San Carlos, estado Cojedes, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 18 de Diciembre del 2.007, bajo el Nº 35, Tomo 12-A, a fin de que pague dentro del lapso de Ley, o de lo contrario sea CONDENADA, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.894) contenidos en las cinco (5) facturas marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. SEGUNDO: TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.400,00) por concepto de los 200 Frascos o Envases plásticos a razón de 17,00 Bolívares cada unidad. TERCERO: SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.303,02), por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados hasta el 30 de marzo de 2.010. CUARTO: Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales del apoderado actor, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita que sobre la suma condenada en la definitiva sea acordada la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración para ellos los índices inflacionarios emitidos periódicamente por el Banco Central de Venezuela. En acatamiento de la Resolución Nº 2.009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, indicó que la cuantía es equivalente a 957,08 Unidades Tributarias.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada SURTILICORES LA TINAJA C. A. , el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “facturas”, por la cantidad de Bs. F. 42.894, las cuales corren insertas en los folios quince (15) al diecinueve (19) de las actas, y siendo las mismas prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “facturas”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.
Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO APARICIO, contra la sociedad de Comercio SURTILICORES LA TINAJA C. A., representada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ CONTRERAS, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
• Bienes muebles propiedad de la demandada, empresa mercantil; “SURTILICORES LA TINAJA C. A., representada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ CONTRERAS.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.894,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.724,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 96.512,00), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.724,00), calculadas prudencialmente por este tribunal. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintitres (23) de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 1786/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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