REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ATILIO LIBERTO LIBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.514 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS FELIPE PINTO y MERCY VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.352 y 40.829, respectivamente.
DEMANDADO: BOU DIAB AMIR MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.899 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR).
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el CUADERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, el cual corre inserto a los folios 44 y 45 de la pieza principal.
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2010, estampada por la abogada en ejercicio MERCY VALBUENA, con el carácter de autos, donde solicita se decrete la medida de secuestro del inmueble arrendado, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “Periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causas establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se demanda, por Cumplimiento de Contrato y vencimiento de la Prórroga legal.
Ahora bien, el actor consigna con su libelo contrato privado de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia y las diversas notificaciones que le hiciere al arrendatario, en tal sentido, considera éste juzgador; que las pruebas presentadas con el libelo no son las idóneas para que la accionante demuestre en forma fehaciente algunos hechos que hagan presumir que la demandada esté realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa que la haga ilusoria a la misma.
No obstante lo anterior, debe este sentenciador efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, así tenemos, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en un fallo de fecha 11 de Agosto de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el Tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto-ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33.
Empero, no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia…”
Pues bien, concluye el sentenciador en el fallo de la referencia, que el silencio del legislador respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Por otra parte, el fundamento de la medida de secuestro en materia inquilinaria, se encuentra previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
A juicio de los autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C, Kiriakidis Longhi, Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 116, en la norma antes transcrita “se retoma, en términos menos exigentes desde el punto de vista probatorio (presuncional), el precepto eliminado en el Código de Procedimiento Civil que decía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato”.
Concorde con las reflexiones apuntadas en el cuerpo de este fallo, resulta claro para quien aquí decide, que en caso de autos, tal negativa de medidas no resultaría solamente de la forma en que se ha interpretado la omisión legislativa, sino que adicionalmente, el actor no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción del buen derecho, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud Nº 1777/10.
VAAM/JMCA/felixana.-
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