REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de abril de 2010
199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2009-000054
PARTE ACTORA: EMISAEL PEREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LILIBETH SANDOVAL Y CARLOS RAMOS
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GALEOTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS BARRETO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de marzo del año 2009, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ha incoado el ciudadano: EMISAEL PÉREZ titular de la cédula de identidad número 3.868.454 representado judicialmente por los abogados LILIBETH SANDOVAL Y CARLOS RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los números, 102.714 y 55.151 contra el ciudadano JOSE GALEOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.079.507.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 25 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del ciudadano: JOSE GALEOTO. Que desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINA COSECHADORA, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingos. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 3.360,00. Que laboró hasta el 02-08-2008 por retiro voluntario. Que el 03-12-2008, realizo reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo no llegando a ningún acuerdo mediante acta levantada signada con el N° 005-2008-03-0599, no compareciendo el patrono ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Que reclama prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 9.488,65.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA:

 Folio 55 al 65. EXPEDIENTE No. 055-2008-03-00599, (copia simple) Se evidencia de la misma que fue agotada la vía administrativa por el actor, en la que reclama prestaciones sociales contra el ciudadano JOSE GALEOTO. Así se Decide.-
 De la prueba de informe de la Inspectoria del Trabajo, en San Carlos, estado Cojedes, a los fines que envie copia debidamente certificada del expediente numero 055-2008-03-00599. En virtud que no consta a los autos sus resultas, quien decide no tiene que apreciar. Así se decide.
 En relación a los testigos: AGUSTIN BARONA, ANTONIO PAEZ, JOSE LUIS CASTRO, LUIS RAMON PALENCIA, DANNI MOLINA, FAUSTINO MORENO MORA, quien decide no tiene que apreciar dada la naturaleza de la decisión.

DE LA ACCIONADA

 Folio 68 al 81, 82, 83: Copia Simple de DOCUMENTO DE COOPERATIVA LOS CAZADORES, R.L, marcado con al letra “A”; FACTURA DE LA MAQUINA ENTREGADA POR FONDAFA de fecha 13 de diciembre de 2006 marcado con la letra “B”; y COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PADO DE FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2008, emitida por la Cooperativa MI ARROZAL.. En virtud de la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la demandada establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la confesión ficta, y tratándose de copias simples, las cuales no desvirtúan en lo absoluto el pago de los beneficios reclamados por el actor alegados en el libelo de demanda, por consiguiente se declaran procedentes los conceptos reclamados. Así se decide

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia del demandado ciudadano JOSE GALEOTO, esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido de las alegaciones del demandante, en su escrito libelar señala que en fecha 25 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del ciudadano: JOSE GALEOTO. Que se desempeñaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINA COSECHADORA, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingos. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 3.360,00. Que laboró hasta el 02-08-2008 por retiro voluntario. Que el 03-12-2008, realizo reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo no llegando a ningún acuerdo mediante acta levantada signada con el N° 005-2008-03-0599, no compareciendo el patrono ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Que reclama vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad, utilidades e indemnización por antigüedad.

Ahora bien, como puede observarse, teniéndose como consecuencia jurídica la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, y una vez examinadas las actas procesales se observó, de las pruebas aportadas al proceso expediente No. 055-2008-03-00599 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes pudiéndose constatar que el actor agotó la vía administrativa para el reclamo de sus beneficios laborales, sin obtener respuesta satisfactoria por su incomparecencia del demandado en este sentido, analizados los conceptos reclamados por el demandante, se declara procedente la presente pretensión por no ser contraria a derecho, siendo procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
Conforme a lo antes descrito esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la demanda incoada por el ciudadano EMISAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad número 3.868.454 representado judicialmente por los abogados LILIBETH SANDOVAL Y CARLOS RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los números, 102.714 y 55.151, contra el ciudadano JOSE GALEOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.079.507. Así se Decide

En consecuencia, quedando establecida la prestación de servicio desde el 25/07/07 hasta el 02/08/08, con un último salario de Bs. 3.360,00 mensuales, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos.
Para obtener el salario integral, se toma en consideración conforme al salario alegado en el escrito libelar de Bs. 3.360,00 mensual, diarios Bs. 112,00.

SALARIO INTEGRAL Desde el 25/07/07 al 02/08/08: Bs., 3.360 mensual, Bs. 112,00 diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 112,00 = Bs. 784,00/ 360 días = Bs. 2,17
Alícuota aguinaldos: 15 días x Bs. 112,00 = 1.680,00 / 360 = Bs. 4,66
217, + 4,66 + 112,00 = Bs. 118,83 salario integral

Prestación de antigüedad:
Desde el 25-07-2007 hasta el 02-08-2008 45 días X 118,83 = Bs. 5.347,35.
Vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo: 25/07/07 al 02/08/08: 15 días + 7 días = 22 días x 112,00 = Bs. 2.464,00

Utilidades desde el 25-07-2007 al 25-07-2008: 15 días por año. Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:
Fracción año 2007: 5 meses = 6,25 días x Bs. 112,00 = Bs. 700,00
Fracción año 2008 = Bs. 7 meses = 8,75 días x Bs. 980,00
Total: Bs. 1.680,00

Para un total general de la presente demanda de: NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.491,35)

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, quien decide comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 25/07/07 al 02/08/08; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: EMISAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.868.454 número contra el ciudadano JOSE GALEOTO titular de la cedula de identidad N° 11.079.507

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de abril del año 2010 y publicada a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Bárbara Montilla.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. Bárbara Montilla
DMLS/BM.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000054