REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 07 de abril de dos mil 2010
199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2009-00022
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO ENRIQUEPINEDA.
DEMANDADA: LAMINADOS COJEDES, C.A., MALLAS TINAQUILLOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ELIDE LICON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de febrero del año 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, ha incoado el ciudadano: EDGAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.867.587, representado judicialmente por el Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 15.970 contra las empresas LAMINADOS COJEDES, C.A. y MALLAS TINAQUILLOS, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su escrito libelar: Que el día 23 de noviembre de 1998, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Tornero. Que el término de la relación laboral, ocurrió por despido injustificado, y hasta la fecha no le fueron cancelados ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el despido fue injustificado tal y como se desprende del expediente llevado para aquel entonces por el Tribunal de Estabilidad Laboral del Municipio Falcón del estado Cojedes, marcado con letra “A” en autos. El mismo culminó en Primera Instancia con la Sentencia definitiva de fondo proferida el 30 de Junio de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, a partir de la fecha en que fue admitida la demandada hasta el efectivo reenganche del demandante, de la referida sentencia hubo apelación de la parte patronal, correspondiéndole conocer al Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario, Bancario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual en fecha 30/03/04, profirió sentencia definitiva de fondo declarando SIN LUGAR la apelación y CONFIRMANDO la sentencia del a quo ordenando de nuevo el reenganche y así mismo al pago de los salario caídos producidos desde el 03/12/99, hasta que se ejecute la referida sentencia, visto que para al época los Juzgados de estabilidad Laboral, no tenia recurso de Casación, la causa fue remitida al tribunal de origen, a los fines de su ejecución, iniciándose la misma con el cumplimiento voluntario de la sentencia por el patrono, visto el incumplimiento se solicitó la Ejecución Forzosa del fallo, acordando el embargo ejecutivo con la empresa LAMINADOS COJEDES, C.A.; que consta en el presente asunto acta de auto composición procesal de fecha 12/08/04, celebrado por la parte intervinientes, acordando el pago por concepto de salarios caídos, costos y costas, pagados en e la misma fecha, solicitando así mismo un lapso de 15 días hábiles constados a partir de la presente fecha para decidir si proceden al reenganche o insisten en el despido. Que hasta la referida fecha corren los salarios caídos. Que agotado el lapso pactado en fecha 27/08/04 y hasta la presente fecha el patrono no ha manifestado decisión alguna al respecto. Que al contrario LAMINADOS COJEDES, C.A., interpuso una acción de amparo constitucional contra Sentencia proferida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario, Bancario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 30/03/04, que han transcurrido 4 anos y 5 meses, desde que se reservo un lapso de quince (15) días para decidir sobre el reenganche o no, que la injustificabilidad del despido esta revestida de cosa juzgada, mediante sentencia definitivamente firme a la cual el patrono le dio cumplimiento parcial al pagar los salarios caídos hasta una fecha determinada pero no así hasta el efectivo reenganche, como fue ordenado en sentencia de fecha 30/06/03 y confirmada por el Superior el 03/03/04.
Que culmina la relación de trabajo el 06 de marzo del 1999. Que procede en demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, a la empresa LAMINADOS COJEDES, C.A., MALLAS TINAQUILLO, C.A., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, intereses moratorios constitucionales, Que la cantidad total reclamada asciende a Bs. 28.994,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación de la demanda.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece a reclamación interpuesta por el ciudadano, EDGAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.867.587, mediante la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas desde el 23-11-1.998 hasta el 06-03-1999, desempeñándose en el cargo de Tornero, y salarios caídos generados desde 13-08-2004 hasta el 11-02-2009, relación laboral que culminó por despido injustificado,
Asimismo la empresa demandada vale señalar LAMINADOS COJEDES, C.A., opuso en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo que la acción se encuentra prescrita, lo cual fue debatido en audiencia de juicio.
La parte actora señala que el día 23 de noviembre de 1998, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Tornero. Que el término de la relación laboral, ocurrió por despido injustificado, y hasta la fecha no le han cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el despido fue injustificado tal como se desprende de sentencia emitida por el Tribunal de Estabilidad Laboral del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 30 de Junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior. Que en fecha 12/08/04, celebraron acuerdo en la cual acordaron el pago por concepto de salarios caídos, que fueron pagados en la misma fecha, solicitando así la demandada un lapso de 15 días hábiles para decidir si proceden al reenganche o insisten en el despido. Que reclama los salarios caídos desde el 13-08-2004 al 11-02-2009 cuando interpone la presente demanda; por lo que solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Destacado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, a los fines de verificar el decurso del lapso prescriptivo alegado por la demandada.
Observa esta Juzgadora que el accionante señala que la demandada no procedió a reengancharlo pasado los 15 días, según acuerdo suscrito en fecha 12-08-2004, y a consecuencia de ello reclama los salarios caídos desde el 13-08-2004 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 11-02-2009.
En este sentido, quien Juzga de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia al folio 112, pieza N° 2, copia certificada de documento publico administrativo, emitido por la Inspectorìa del Trabajo de estado Cojedes, en la que deja constancia que el actor EDGAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, prestaba servicios personales desde el 16-11-2004 en el departamento de mantenimiento como Tornero para la empresa FORJA CENTRO C. A.; constatándose que para la referida fecha, el accionante prestaba servicio para otra empresa, de manera que de acuerdo a nuestra doctrina jurisprudencial, se ha verificado una renuncia tácita, por cuanto se ha constatado que el actor para la referida fecha se encontraba prestando servicio personal remunerado por cuenta ajena y bajo dependencia de otra empresa, esto es, FORJA CENTRO C. A., por lo que debe considerarse que la renuncia tácita ocurrió el mismo día 16-11-2004.
Y por cuanto se ha constatado una renuncia tácita de fecha 16-11-2004 por parte del actor, es por lo que a partir de la referida fecha comienza a transcurrir el año ordenado en el artículo 61 eiusdem. Y partiendo que la relación de trabajo, culminó el 16-11-2004 hasta el 11-02-2009; a la fecha de interposición y admisión, ya se había consumado el lapso prescriptivo anual, no evidenciándose en actas algún hecho interruptivo válido. Por lo que es evidente que ha transcurrido 5 años 2 meses y 26 días.
En este mismo orden de ideas, quien sentencia al revisar las actas procesales no precisó causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpido dicho lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64.
Por lo que igualmente se examinó minuciosamente las actas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.
Por la presente declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN, de la demanda incoada por el ciudadano: EDGAR EDUARDO MARTINEZ, MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.867.587, contra la empresa LAMINADOS COJEDES, C.A., y MALLAS TINAQUILLOS, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y publicada a los siete (07) días del mes de abril del año 2010, en San Carlos, estado Cojedes, y publicada a las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana ( 10:44 A. M.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10: 44 A. M.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2009-000022