REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 26 de abril 2010
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2009-000232
PARTE ACTORA: DAVID JESÙS QUINTERO SANDÌA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ Y NEWAART YOFFRE ANGULO BLANCO
PARTE DEMANDADA: “ARTE WILMER PUBLICIDAD”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCISCO QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre del año 2009, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ha incoado el ciudadano: DAVID JESÚS QUINTERO SANDÍA, titular de la cédula de identidad número 18.091.754 representado judicialmente por los abogados RUBÉN DARÍO PARRA SÁNCHEZ Y NEWAART YOFFRE ANGULO BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los números, 136.248 y 136.452, respectivamente, contra la empresa “ARTE WILMER PUBLICIDAD”, titular de la cédula de identidad N° 11.079.507.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 07 de Enero del año de 2005 ingresó a prestar servicios personales bajo la subordinación y dependencia del ciudadano: JOSE GREGORIO TALABERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.673. Que desempeñaba el cargo de DISEÑADOR GRAFICO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p. m a 6:00 p. m y sábados de 8:00 am a 12:00 m. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 985,80 Bs. Que laboró hasta el 18-02-2009 por retiro voluntario. Que el 31-03-2009, realizo reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo no llegando a ningún acuerdo mediante acta levantada signada con el N° 055-2009-03-00208. Que reclama prestación de antigüedad, ultima semana trabajada no cobrada, intereses de antigüedad, indexación judicial costa y costos del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación.

MEDIOS PROBATORIOS
DE LA ACTORA:

DE LAS TESTIMONIALES: De los testigos: MARQUEZ GUANAY NELLY JOSEFINA, YOSMAR YOLLET CORNIEL BARRETO y NAILETH COROMOTO VIERA GONZALEZ, dada la naturaleza de la decisión esta juzgadora no tiene que valorar Así se declara.-

DE LAS DOCUMENTALES:
FOLIO 28, 29,30: Constancia de trabajo marcada con la letra “C”, emitida por la demandada de autos, y actas emitidas por la Inspectoria del trabajo identificada con la letra “D y E”, de expediente administrativo N° 055-2009-03-00208, a través de las cuales se determina que el ciudadano DAVID QUINTERO SANDIA parte actora, prestó servicios personales para la demandada por un periodo de 4 años, como Diseñador grafico y Serigrafista, igualmente se verifica de documento publico administrativo al folio 29 acta emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes de fecha 25 de mayo de 2009, en la que consta el reconocimiento de la accionada de la relación laboral con el actor y de los pasivos laborales de prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES y DE LA PRUEBA DE INFORME:
FOLIO 32. Original de constancia de estudio emitida por el jefe de sub programa ARSE de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora. Y de la prueba de informe emitida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, núcleo Cojedes. Quien decide, en virtud que verifica, que las mismas se relacionan con el accionante como estudiante de la referida casa de estudios, en consecuencia, se desestiman por no guardar relación con la pretensión del actor. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES: En relación a los testigos: JOSE ANTONIO GUERRA y ADRUBAL JOEL SEQUERA CASTILLO, dada la naturaleza de la decisión esta juzgadora no tiene que valorar Así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia del demandado ciudadano JOSE GREGORIO TALABERA PEREZ, esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido de las alegaciones del demandante, en su escrito libelar señala que en fecha 07 de enero del año de 2005 ingresó a prestar servicios personales bajo la subordinación y dependencia del ciudadano: JOSE GREGORIO TALABERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.673. Que se desempeñaba en el cargo de DISEÑADOR GRAFICO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p m a 6:00 p m y sábados de 8:00 am a 12:00 m. Que laboró hasta el 18-02-2009, por retiro voluntario. Que el 31-03-2009, realizo reclamación por ante la Inspectorìa del Trabajo no llegando a ningún acuerdo mediante acta levantada signada con Nº 055-2009-03-00208. Que reclama prestación de antigüedad, ultima semana trabajada no cobrada, intereses de antigüedad, indexación judicial costa y costos del juicio.
Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales se observó, de las pruebas aportadas al proceso expediente No. 055-2009-03-00208 emanado de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, folio 29, que el ciudadano DAVID QUINTERO SANDIA parte actora, presto servicios personales para la demandada por un periodo de 4 años, como Diseñador grafico y Serigrafista, tal como se desprende de constancia original de trabajo emitida por la demandada, y al haberse verificado acta emitida por la Inspectorìa del Trabajo, y siendo éste un documento público administrativo, al folio 29, el cual goza de presunción de veracidad, dado el reconocimiento por parte de la accionada, de la relación laboral con el actor y de los pasivos laborales que por prestaciones sociales se han generado, razones suficientes para quien sentencia otorgarle valor probatorio.
En este sentido, al haberse comprobado la prestación de servicio personal del demandante con la accionada de autos, no observándose del análisis de las actas, algún medio probatorio, que demuestre que se liberó de los conceptos reclamados, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, consistieron en: Original de constancia de estudio emitida por el jefe de sub. programa ARSE de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, e informe emitida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, núcleo Cojedes, las cuales se relacionan en todo caso con el accionante como estudiante de la referida casa de estudios, en consecuencia, quien decide, una vez analizada la petición del demandante y previa revisión de los requisitos para que la confesión ficta sea declara y tenga eficacia legal, es decir, debe precisarse si la petición del demandante no es contraria a derecho, quien sentencia, considera, que existe suficientes elementos para declarar la confesión ficta. Así se decide.
Ahora bien, en razón de las consideraciones expuestas se considera declarar procedente la presente demanda, por no ser contraria a derecho, quedando obligado el accionado pagar los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, última semana trabajada, indexación judicial y costas procesales.

En consecuencia, al haber quedado determinada la prestación de servicio desde el 07/01/05 hasta el 18/02/09, y que culminó por retiro voluntario, por lo que se condena a la demandada pagar los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, para lo cual se tomaran los salarios devengados señalados en el escrito libelar según correspondan.

SALARIO INTEGRAL POR AÑO DE SERVICIO:
Desde el 07/01/05 al 07/01/06: Bs. 557,10 mensual, y Bs. 18,57 diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 18,57 = Bs. 129,99/ 360 días = Bs. 0,36
Alícuota aguinaldos: 15 días x Bs. 18,57 = 278,55/ 360 = Bs. 0,77
0,36, + 0,77 + 18,57 = Bs. 19,70 salario integral

Desde el 07/01/06 al 07/02/06: Bs., 557,10 mensual, y Bs. 18,57 diarios.
Alícuota bono vacacional = 8 días x 18,57 = Bs. 148,56/ 360 días = Bs. 0,41
Alícuota aguinaldos: 15 días x Bs. 18,57 = 278,55/ 360 = Bs. 0,77
0,41, + 0,77 + 18,57 = Bs. 19,75 salario integral

Desde el 07/02/06 al 07/01/07: Bs. 771,30 mensual, y Bs. 25,71 diarios.
Alícuota bono vacacional = 9 días x 25,71 = Bs. 231,39/ 360 días = Bs. 0,64
Alícuota aguinaldos: 15 días x Bs. 25,71 = 385,65/ 360 = Bs. 1,07
0,64 + 1,07 + 25,71 = Bs. 27,42 salario integral

Desde el 07/01/07 al 07/01/08: Bs. 771,30 mensual, y Bs. 25,71 diarios.
Alícuota bono vacacional = 10 días x 25,71 = Bs. 257,10 / 360 días = Bs.0, 71
Alícuota aguinaldos: 15 días x Bs. 25,71 = 385,65/ 360 = Bs. 1,07
0,57, + 1,07 + 25,71 = Bs. 27,49 salario integral

Desde el 07/01/08 al 18/02/09: Bs. 771,30 mensual, y Bs. 25,71 diarios.
Alícuota bono vacacional = 11 días x 25,71 = Bs. 282,81 / 360 días = Bs. 0,78
Alícuota aguinaldos: 15 días x Bs. 25,71 = 385,65/ 360 = Bs. 1,07
0,57, + 1,07 + 25,71 = Bs. 27,56 salario integral
Prestación de antigüedad y días adicionales:
Desde el 07-01-2005 hasta el 07-01-2006 45 días X 19,70 = Bs. 886,50
Desde el 07-01-2006 hasta el 07-02-2006 5 días X 19,75 = Bs. 98,75
Desde el 07-02-2006 hasta el 07-01-2007 57 días X 27,42 = Bs. 1.562,94
Desde el 07-01-2007 hasta el 07-01-2008 64 días X 27,49 = Bs. 1.759,36
Desde el 07-01-2007 hasta el 07-01-2008 66 días X 27,56 = Bs. 1.818,96
Desde el 07-01-2008 hasta el 01-01-2009 68 días X 27,56 = Bs. 1.874,08
Desde el 07-01-2009 hasta el 18-02-2009 5 días X 27,56 = Bs. 137,80
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 8.138,39

Ultima semana no pagada:
Bs. 230,00

Para un total de la presente demanda de: OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.368,39)

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 07/01/05 al 18/01/09; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DAVID JESUS QUINTERO SANDÌA, titular de la cédula de identidad N° 18.091.754 número contra la empresa “ARTE WILMER PUBLICIDAD”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2010 y publicada a las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Hay condenatoria en costas.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA





SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ.

DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2009-0000232