REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 23 de abril de 2010
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2009-000210
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PASTRAN BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS VILLANUEVA Y
EDGAR ANTONIO HERRERA.
PARTE DEMANDADA: EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: ANDRES ELOY LAYA y PARRAGA CARMEN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICARDO TORRES GARCIA y
MAURO JOSE AULAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de noviembre del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado el ciudadano: LUIS EDUARDO PASTRAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 16.776.887 representado judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 129.198 y 134.422, respectivamente, contra EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 26 de diciembre de 2006 ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia para la empresa EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, C.A. Que se desempeñó inicialmente como operador de sonido, hasta el mes de marzo del 2008, fecha en que es ascendido al cargo de coordinador y jefe de grabación, por su jefe inmediato CLAUDIO CORTEZ, y es hasta el día 29 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, por el director JOSE SANDOVAL, que los representantes legales se han negado a pagar los conceptos reclamados. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, horas extras diurnas, intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada no contestó la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA:
• DOCUMENTALES
• TESTIFICALES
• EXHIBICION
DE LA ACCIONADA:
• DOCUMENTALES
• TESTIMONIAL

DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 35 AL 40: COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA COJEDEÑA 98.1 FM, C. A.
Esta Juzgadora, observa en los referidos folios copia certificada de dicha documental, emitida por el registro Mercantil del estado Cojedes, y por cuanto en el decurso del debate probatorio, quedó admitido por ambas partes, que los estatutos de la demandada ocurrió el 12-02-2007, lo cual coincide con el contrato de trabajo aportado por la EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, razón por la cual de la misma se concluye que la relación de trabajo se inició el 01-01-2007. Así se Decide.

Folio 42: CARNET ASIGNADO AL ACTOR:
Quien sentencia, no lo valora, por cuanto el mismo fue promovido a los fines de demostrar el cargo del actor, hecho éste que fue admitido por ambas partes, quedando demostrado que se desempeñó como operador de audio o jefe de operaciones. Así se decide.

Folios 43 y 44: REGLAMENTO INTERNO DE LA EMPRESA:
Al folio 43, se evidencia que el cargo de operadores, debe cumplir horario con la emisora, y siendo que coincide con el cargo desempeñado por el accionante, para lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Con relación al testigo: CLAUDIO CORTEZ. Esta Juzgadora al analizar las deposiciones del referido testigo, pudo clarificar, que no existe el número de trabajadores, preceptuados en el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, mas de 20 trabajadores, por cuanto señaló que sólo 4 trabajadores, laboran para la emisora, por lo que es evidente que al no cumplir los extremos de ley se declara su improcedencia. Así se Decide.

DE LA ACCIONADA:
Folios 49 al 59, 60,61, 66 al 69 : COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA COJEDEÑA 98.1 FM, C. A. Y CONTRATOS DE TRABAJOS.
Esta Juzgadora, observa que dicha documental, fue emitida por el Registro Mercantil del estado Cojedes, la cual coincide con la de la parte actora, pudiendo determinarse, que en virtud de la fecha del contrato de trabajo de fecha 01-01-2007 aportado por EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, y la fecha de registro de la empresa, razón suficiente para darle valor probatorio al contrato que riela al folio 60, concluyéndose que la fecha de inició de prestación de servicio ocurrió a partir del 01-01-2007. Así se Decide.

Folios 62 al 64, 65: COPIAS SIMPLES DE FUNDACIÒN Y COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL ACCIONANTE:
Dichas copias no se valoran, por cuanto no guarda relación con la fecha de inicio de prestación de servicio con la demandada, además de tratarse de una FUNDACIÒN sin fines de lucro, pues al haberse determinado la fecha de inicio se concluye no guardar relación con los hechos controvertidos, de igual manera ocurre con la copia simple de la cédula de identidad del actor. Así se Declara.

Folio 70: LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES AÑO 2007:
Se observa, que la parte demandada aportó al proceso recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2007, por lo cual, quien juzga, le otorga valor probatorio, por lo que debe declararse que la demandada pago las utilidades en el año señalado, y no como la parte actora señaló en el libelo de demanda que no le habían cancelado las utilidades del año 2007. Así se decide.

Folios 71 al 78, y 89 al 105. REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÒN SONORA y COPIAS SIMPLES DE NOMINAS y PERMISO DE CONATEL.
Quien Juzga, observa reglamento de Radiodifusión el cual no valora, en virtud del cargo desempeñado por el accionante, es decir, como operador de audio y jefe de operaciones, no solucionando lo controvertido en audiencia de Juicio oral. Y las copias de nóminas y permiso de Conatel, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora, no aportando al proceso, la parte demandada su original, que contenga, sellos y firmas. En consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha, por carecer de valor probatorio en virtud de no constatarse original.

Folios 79, 80 al 87, RECIBOS DE PAGO:
De los mismos se aprecia logo de COJEDEÑA 98.1 FM, sello húmedo de la empresa demandada y el accionante suscribiendo como jefe de operaciones, razón suficiente para esta juzgadora, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, tener por admitida que la relación de trabajo culminó el 29-11-2008, además de comprobarse la prestación de servicio del accionante como jefe de operaciones. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Con relación a los testigos LUIS APONTE y CRISTOBAL MORALES, se pudo determinar, estar contestes con el testigo promovido por el accionante referido a que laboran para la emisora, 4 trabajadores; siendo improcedente la reclamación, del bono de alimentación por no tener mas de 20 trabajadores, el cual será ampliado en la motiva.
Así mismo, quien Juzga, observa que los dos testigos, señalaron que el accionante trabajó a partir de mayo del 2008 como productor independiente. Y en razón de sus dichos, al revisar las documentales relacionadas con recibos de pagos que rielan a los folios 80 al 87, se determinó que al actor se desempeñó como jefe de operaciones, siendo éste el ultimo cargo determinado en actas, para lo cual se tiene por admitida que la relación de trabajo culminó el 29-11-2008, como jefe de operaciones. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece a reclamación incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO PASTRAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 16.776.887 887 representado judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 129.198 y 134.422, respectivamente, contra EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, C.A. por cobro de prestaciones sociales.
Así pues se observa, que el actor manifiesta a través de su escrito libelar que prestó servicio para la demandada de autos desde 26 de diciembre de 2006, que se desempeñó inicialmente como operador de sonido, que en el mes de marzo del 2008, fue ascendido al cargo de coordinador y jefe de grabación, por su jefe inmediato CLAUDIO CORTEZ, que el día 29 de noviembre de 2008, fue despedido injustificadamente, por el director JOSE SANDOVAL, que los representantes legales se han negado a pagar los conceptos generados; y finalmente, reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, horas extras diurnas, intereses moratorios.
Ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal.
La parte demandada no contestó la demanda. Dada tal circunstancia, es necesario resaltar, la doctrina jurisprudencial, cuando la parte demandada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar o no da contestación de la demanda. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0629 de fecha 08-05-08, señaló el carácter relativo que reviste tal circunstancia dejando sentado lo siguiente:
Omisis… “Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación…
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” El resaltado del Tribunal.

Ahora bien, a los fines de resolver, el merito de la causa, se observó que ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal.
En tal sentido, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de pruebas admitió la existencia de la relación laboral, señalando como fecha de ingreso, el 01-01-2007, el cargo desempeñado como operador de audio; hechos éstos, que pudo comprobarse a través del contrato de trabajo, folio 60 y su vuelto, en concordancia con el documento público de los estatutos de la EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, que al constatarse que el registro mercantil de la demandada sucedió el 12-02-2007, y al haber sido admitidos por ambas partes su inscripción, es evidente que la fecha de inicio de prestación de servicio fue el 01-01-2007.
Ahora bien, con respecto a la fecha de egreso del actor, es indudable que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, pues ha señalado en el escrito de pruebas que el accionante notificó, el día 08-02-2008, no querer continuar como operador de audio, y que pasó a productor independiente, circunstancias éstas que no fueron demostradas en auto, por el contrario, los recibos de pagos señalados, insertos a los folios 80 al 88, no indican que los mismos sean consecuencia del ejercicio de productor independiente, pues de los mismos se aprecia logo de COJEDEÑA 98.1 FM, sello húmedo de la empresa demandada y el accionante suscribiendo como jefe de operaciones, razón suficiente para esta juzgadora, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, tener por admitida que la relación de trabajo culminó el 29-11-2008. Así se decide.
Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, esta Instancia pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada en audiencia de juicio oral, así como, el número de trabajadores que laboran para la empresa demandada.
La presente demanda, fue interpuesta el 04-11-2009, admitida el 06-11-2009, y notificada validamente la accionada en fecha 10-11-09, folio 21, es evidente que para la fecha de la notificación aún no había transcurrido el año preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse improcedente la prescripción señalada en audiencia oral de juicio. Así se decide.
Con respecto al número de trabajadores, discutidos en audiencia oral, y al haber quedado plenamente esclarecido a través de los testigos, promovidos por ambas partes, que laboraban en la EMISORA COJEDEÑA 98.1 F. M. sólo 4 trabajadores, tal como lo señaló el testigo CLAUDIO CORTEZ, promovido por la misma parte actora, es evidente que al no cumplir los extremos preceptuados en el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por no tener mas de 20 trabajadores, se declara su improcedencia. Así se Decide.
Con respecto a las horas extras reclamadas, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, en el presente asunto, le corresponde probar al accionante las horas extras reclamadas, es decir, que laboró las horas excedentes o exceso legal demandado, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que esta Juzgadora declara su improcedencia. Así se Decide.
Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, puesto que admitió la prestación de servicio personal, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial se le impone a la parte demandada la carga de probar las causas de terminación de la relación de trabajo, así como el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo, puesto que las empresas por mandato legal deben llevar el control administrativo contable de lo relacionado con los trabajadores, en el presente caso, es EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, quien tiene en su poder los medios de prueba idóneos para demostrar que se liberó de los beneficios a favor del trabajador, encontrando ésta juzgadora, que la parte demandada aportó al proceso el pago de utilidades correspondiente al año 2007, folio 70, por lo que debe declararse que la demandada pago las utilidades en el año señalado, siendo improcedente su pago. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al resto de los conceptos reclamados, y al no observarse pruebas que demuestren que la prestación de servicio culminó por las causas señaladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por las causas indicadas por la demandada en audiencia oral, debe tenerse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y al no verificarse, el pago de los conceptos generados, es evidente, declarar su procedencia de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-01-2007 hasta el 29-11-2008, el cual culminó por despido injustificado, con un salario devengado de Bs. 20,49 diarios, para el año 2007, y año 2008 33,33 diario, debiendo la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como sigue:

Fecha de ingreso 01-01-2007 hasta el 29-11-2008
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual de Bs. 614,70 a Bs.20, 79 diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,79 = 145,53 / 360 días = 0,40
Alícuota de utilidades = 60 días x 20,79 = 1.247,40 /360 = 3,46
Bs. 24,65 salario integral.

Desde el 01-01-2008 al 29-11-2008 Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual de Bs. 1.000,00 a Bs. 33,33 diarios.
Alícuota bono vacacional = 8 días x 33,33 = 266,64 / 360 días = 0,74
Alícuota de utilidades = 60 días x 33,33 = 1999,80 /360 = 5,55
Bs. 39,62 salario integral.

Desde el 01-01-2007 al 01-01-2008 45 días x 24,65 = Bs. 1.109,25
Desde el 01-01-2008 al 29-11-2008 51,66 días x 39,62 = Bs. 2.046,76
TOTAL: Bs. 3.156,01

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Indemnización por antigüedad:
60 días x Bs. 39,62 = Bs. 2.377,20
Indemnización sustitutiva de preaviso:
45 días x Bs. 39,62 = Bs. 1.782,90
TOTAL: Bs. 4.160,10

Vacaciones y bono vacacional; artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
Desde el 01-01-2007 al 01-01-2008
15 días más 7 = 22
Desde el 01-01-2008 al 29-11-2008
Fracción 20 días
TOTAL DIAS: 42 x Bs. 20,79 = Bs. 873,18

Utilidades fraccionadas, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fracción año 2008:
50 días x Bs. 20,79 = Bs. 1.039,00
TOTAL: Bs. 1.039,00

Para un total de la presente demanda de: NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (Bs. 9.228,29)

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán desde la fecha de culminación esto es, 29-11-2008, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a las demandadas al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación; esto es, 01-01-2007 hasta el 29-11-2008 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS EDUARDO PASTRAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 16.776.887 contra EMISORA COJEDEÑA 98.1 FM, C.A.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2010 y publicada a las ocho y trece minutos de la mañana (8:13 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y trece minutos de la mañana (8:13 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz
DMLS/ld.-