REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de abril del año 2010
199° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: HC01-R-2003-000016
DEMANDANTE: CARLOS MONTECINOS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDDIEZ SEVILLA.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BENIGNO TORRES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de abril del año 2003, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano CARLOS MONTECINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.325.578, en su carácter de DEMANDANTE representada judicialmente por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el número 70.023, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, quien fue representado judicialmente por el Abogado BENIGNO TORRES, inscrito en el IPSA bajo los números 50.705.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de enero de 1.998 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada; UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, como SUPERVISOR DE CONTROL DE USUARIOS DEL COMEDOR. Que su relación de trabajo se mantuvo desde el 12 de enero de 1998, hasta el 03 de abril de 2002, fecha en la que renuncio de manera voluntaria. Que devengó en su último salario por la cantidad de Bs. 158,40 mensual con un horario de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a viernes, que laboraba 5 horas extras diarias. Que demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Que reclama los siguientes conceptos Antigüedad, días adicionales, vacaciones bono vacacional, utilidades, horas extras, interese moratorios constitucionales e indexación. Que la demanda asciende a TRES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 3.849,46).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Pieza 3, folio 257: Alega el Apoderado Judicial de la demandada.
Que analizado el escrito de demanda, con todos sus recaudos anexos conviene en los hechos y en el derecho que la parte actora pretende como es que se le pague las prestaciones sociales, que así lo ha demostrado mediante oficio emitido a través de la dirección de recursos humanos de la UNELLEZ, quien en dos oportunidades ha enviado oficios reconociendo la deuda y comprometiéndose a pagarlos.
Que su representada depende de un presupuesto que es asignado por el Gobierno Nacional al Ministerio Popular para la Educación Superior. Que finalmente consigna cheque por la cantidad de Bs. 7. 072,01.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS AL PROCESO
DEL ACTOR:
Consta a las actas procesales: Pieza N° 01: Folio 9, 10, 11, 12, 121, 122, 123, 179, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216. Pieza N° 2: folio 9, 33 al 61. Pieza N° 3: folio 10, 11, 12, 35, 96, 102, 158, 231, 244, 247, 254, 255, 258, 259, 260. Quien sentencia evidencia que constan documentos públicos administrativos y copias certificadas las cuales coinciden con la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el tiempo reclamado en el libelo de la demanda, así como el salario devengado por el actor, hechos éstos admitidos por el Apoderado Judicial de la parte accionada en audiencia oral de Juicio. Así se declara.
DE LA ACCIONADA:
Constan desde los folios 33 al 61, pieza 02, documento publico administrativo, consignado por la demandada, lo cual fue examinado en audiencia oral de juicio, no haciendo observación alguna la parte actora, las cuales se relacionan con vacaciones que alcanzan tanto al personal fijo como contratado. Para lo cual se concluye, que al quedar demostrado que al accionante le correspondía el pago por vacaciones señaladas, las cuales no le fueron pagadas en su oportunidad, obligatoriamente le corresponde su cancelación de acuerdo al salario señalado y admitido por el representante judicial de la accionada. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia la presente demanda en fecha 10 de abril del año 2003, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano CARLOS MONTECINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.325.578, representada judicialmente por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS; se desprende del escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada; UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, en fecha 12 de enero de 1.998, como SUPERVISOR DE CONTROL DE USUARIOS DEL COMEDOR, hasta el 03 de abril de 2002, fecha en la que renuncio de manera voluntaria. Que devengó en su último salario por la cantidad de Bs. 158,40 mensual con un horario de 9:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a viernes, que laboraba 5 horas extras diarias. Que demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Que reclama los siguientes conceptos Antigüedad, días adicionales, vacaciones bono vacacional, utilidades, horas extras, interese moratorios constitucionales e indexación.
A los fines de decidir, se observa que en fecha 09 de abril de dos mil diez (2010), se celebró Audiencia Oral y Pública, mediante la cual se determinó de las alegaciones de cada una de las partes que el actor efectivamente prestó servicios personales para la demandada, manifestando el apoderado judicial de la accionada estar de acuerdo con la fecha de ingreso y egreso del actor, cargo desempeñado, salario devengado, y que culminó por retiro voluntario. Asì mismo, en la audiencia oral de juicio la demandada consignó cheque por la cantidad de Bs. 7.071,10, signado bajo el N° 77610681, girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal.
El apoderado judicial de la accionada, en la contestación de la demanda, convino en el presente asunto, y en virtud de tal manifestación, quien sentencia, al revisar el poder que le fue otorgado al apoderado judicial BINIGNO ARAGO TORRES, folios 235 al 237, se desprende que el mencionado apoderado debe estar autorizado para convenir en la presente demanda, autorización ésta que no consta en las actas procesales.
Sin embargo, analizada la petición del accionante, se verificó a través de las pruebas examinadas, documentos públicos administrativos, que permitió constatar la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo, así como el salario devengado por el actor, hechos éstos admitidos por el apoderado judicial de la accionada en audiencia de juicio, y en virtud de la prestación de servicio se le adeuda los conceptos reclamados, incluyendo las horas extras, y muy especial al folio 244, pieza 03, documento público administrativo de fecha 08-12-2009, emitido por la oficina central de Recursos Humanos de la UNELLEZ, mediante la cual se desprende compromiso de pago de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS MONTECINOS, en consecuencia, se tiene como cierta la prestación de servicio del demandante desde en fecha 12 de enero de 1.998, hasta el 03 de abril de 2002, fecha en la que renuncio de manera voluntaria; por lo que ineludiblemente se declaran procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar, y de seguida se procede a realizar los cálculos respectivos, y una vez determinados los cálculos definitivos mediante experticia complementaria del fallo, se deberá descontar la cantidad de Bs. 7.071,10, monto éste que fue consignado en audiencia oral de juicio por la demandada. Así se decide.
ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, los cuales se calcularán por el salario único devengado por el accionante y admitido en juicio por el apoderado judicial de la demandada, por la cantidad de Bs. 5,28 de acuerdo a las fechas determinadas en el presente asunto:
Desde el 12 de enero del año 1998, hasta el 03 de abril de 2002.
Año 1998-1999.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 5,28 = 36,96 / 360 días = 0,11
Alícuota de utilidades = 60 días x 5,28 = 316,80 /360 = 0,88
Bs. 6,27 salario integral .
Año 1999-2000.
Alícuota bono vacacional = 8 días x 5,28 = 42,24 / 360 días = 0,12
Alícuota de utilidades = 60 días x 5,28 = 316,80 /360 = 0,88
Bs. 6,28 salario integral .
Año 2000-2001.
Alícuota bono vacacional = 9 días x 5,28 = 47,52 / 360 días = 0,14
Alícuota de utilidades = 60 días x 5,28 = 316,80 /360 = 0,88
Bs. 6,30 salario integral .
Año 2001-2002.
Alícuota bono vacacional = 10 días x 5,28 = 52,80 / 360 días = 0,15
Alícuota de utilidades = 60 días x 5,28 = 316,80 /360 = 0,88
Bs. 6,31 salario integral .
Fracción Año 2002.
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,28 = 58,08 / 360 días = 0,17
Alícuota de utilidades = 60 días x 5,28 = 316,80 /360 = 0,88
Bs. 6,33 salario integral
Año 1998-1999 = 45 días x Bs. 6,27 = Bs. 282,15
Año 1999-2000 = 62 días x Bs. 6,28 = Bs. 389,36
Año 2000-2001 = 64 días x Bs. 6,30 = Bs. 403,20
Año 2001-2002 = 66 días x Bs. 6,31 = Bs. 416,46
Fracción 2002: = 10 días x Bs. 6,33 = Bs. 63,30
Total antigüedad y días adicionales Bs. 1.554,47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 1998-1999 = 15 +7 días
Año 1999-2000 = 16+8 días
Año 2000-2001 = 17+9 días
Año 2001-2002 = 18+10 días
Año 2002-2003 = 19+11 días
Fracción 2003: = 5,34 días
Para un total de 125,34 días x Bs. 5,28 =
TOTAL: Bs. 661,80
UTILIDADES, 60 días por año.
Fracción Año 1998: 40 días
Año 1999: 60 días
Año 2000: 60 días
Año 2001: 60 días
Fracción Año 2002: 10 días
TOTAL DIAS: 230 días x Bs. 5,28 = Bs. 1.214,40
TOTAL. Bs. 1.240,40
HORAS EXTRAS:
Bs. 752,40
Para un total general de la presente demanda de: CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.209,07).
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a las demandadas al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación; esto es, 12-01-1998 hasta 03-04-2002 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago de acuerdo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Por lo que debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS MONTECINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.325.578, representada judicialmente por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2010 y publicada a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a .m). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Ligia Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Ligia Díaz.
DMLS/ld.-
EXPEDIENTE N° HC01-R-2003-000016
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