REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 15 de abril de 2010
199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2009-000241
PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO ZAPATA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LILIBETH SANDOVAL Y CARLOS RAMOS
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre del año 2009, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ha incoado el ciudadano: MANUEL ALBERTO ZAPATA titular de la cédula de identidad número 3.977.049 representado judicialmente por los abogados LILIBETH SANDOVAL Y CARLOS RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los números, 102.714 y 55.151 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 30 de mayo de 2006 ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES. Que desempeñaba el cargo de Vice-Presidente del Instituto de Crédito de Tinaquillo de la Alcaldía del Municipio Falcón con sede en la Población de Tinaquillo, estado Cojedes, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 900,00. Que laboró hasta el 10-12-2008 por despido injustificado. Que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que el patrono le cancele las prestaciones sociales y que hasta el momento no ha obtenido resultado positivo. Que reclama prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y no remuneradas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, aguinaldos no pagados, beneficio de alimentación, intereses por fideicomisos. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 44.430,05.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA:
 Folios 22, 23, 24, y 25: Original de Memorando Interno, dirigido a la Lic. Mary Rita Antonucci, Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes. Marcado con el Numeral “01”; Original de Solicitud de Viáticos, de fecha 11-08-06. Marcado con el Numeral “02”; Original de Memorando Interno, dirigido a la ciudadana Maria de Jesús ortega, Jefe de Compras de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 11-08-06. Marcado con el Numeral “03”; y original de Oficio dirigido al ciudadano Manuel Zapata, de fecha 12-09-06. Marcado con el Numeral “04”.Quien decide observa que se tratan de documentos que si bien es cierto no hacen constar la prestación de servicio del actor de manera expresa, no es menos cierto que de los mismos se desprende la dependencia del actor para con el Municipio demandado, tal como uso de celular asignado, solicitud de viáticos por la demanda, solicitudes en cuanto al funcionamiento de equipos, y recepción de documentos recibidos y debidamente sellados y firmados por las dependencias del ente municipal. Por consiguiente conlleva a esta juzgadora a otorgarles valor probatorio del vínculo laboral entre el actor y la demandada, independientemente de las apariencias o forma que la parte demandada pudiere haberle denominado a dicha relación. Así se decide.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Por cuanto fue DESISTIDA en la celebración de la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no tiene que apreciar. Así se declara.-

DE LA ACCIONADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba en la oportunidad legal correspondiente por lo que quien sentencia no tiene que pronunciar. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO ZAPATA titular de la cédula de identidad número 3.977.049, quien alega que inició su relación laboral el día 30 de mayo de 2006 bajo la subordinación y dependencia del MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES. Que desempeñaba el cargo de Vice-Presidente del Instituto de Crédito de Tinaquillo de la Alcaldía del Municipio Falcón con sede en la Población de Tinaquillo, estado Cojedes, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 900,00. Que laboró hasta el 10-12-2008 por despido injustificado. Que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que el patrono le cancele las prestaciones sociales y que hasta el momento no ha obtenido resultado positivo. Que reclama prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y no remuneradas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, aguinaldos no pagados, beneficio de alimentación, intereses por fideicomisos. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 44.430,05.

Igualmente se observa, que la demandada, vale decir MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta. No obstante es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, debiendo sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso.
Esbozado lo anterior, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición del actor, se pudo evidenciar de los medios probatorios examinados en la audiencia de juicio oral, a los folios 22, 23, 24 y 25, documentos en los que se desprende la dependencia del actor para con el Municipio demandado, y muy especial al folio 23 donde solicita el pago de viáticos, como Perito Agropecuario en el cargo de Vice-presidente del Instituto de Crédito de Tinaquillo de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como uso de celular asignado, solicitudes en cuanto al funcionamiento de equipos, y recepción de documentos recibidos y debidamente sellados y firmados por los Institutos adscritos al ente municipal.
Y al folio 25, documento público administrativo, emitido por funcionario público, en la cual se aprecia que el Jefe de Unidad de Informática de la Sala Técnica, le notifica al accionante, en su carácter de director de la oficina técnica Municipal para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, sobre las actividades realizadas con motivo a las funciones del cargo que desempeñan, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1015 de fecha 13-06-06 lo que conlleva a esta juzgadora a otorgarle valor probatorio del vínculo laboral entre el actor y la demandada, dado que el demandante ha señalado en audiencia oral, ser trabajador contratado por el Municipio, de manera verbal, lo cual, concatenado con los medios probatorios analizados, independientemente de la denominación formal que la parte demandada pudiere haberle dado a dicha relación, y atendiendo al principio constitucional de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, al determinarse en las actas procesales la prestación de servicio personal, conlleva a esta Juzgadora declarar procedente la presente reclamación. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la incomparecencia de la demandada de autos, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio del actor desde la fecha indicada en su escrito libelar, es decir, desde el 30 de mayo de 2006, hasta el 10 de diciembre de 2008, fecha de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena su pago, siendo procedentes, los siguientes:
Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, aguinaldos, intereses moratorios.
Es por ello que al quedar establecida la prestación de servicio personal del demandante, se hace aplicable, los artículos, 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Cláusulas 18 y 23, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Autónomo Falcón, en virtud que la cláusula 52 dispone: “Quedan amparados por esta CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO, todos LOS TRABAJADORES que prestan sus servicios a la administración PUBLICA MUNICIPAL Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE LA ALCALDIA DEL MINICIPIO AUTONOMO FALCON”
En consecuencia, se ordena al Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a pagar a la actora, los siguientes conceptos, tomando en consideración los salarios percibidos para cada año laborado.

Año 2006
Fecha de ingreso 30-05-2006 hasta el 10-12-2008
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario devengado por el actor durante su relación laboral:
Bs. 900,00 diarios Bs. 30,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 30,00= 210,00 / 360 días = 0,58
Alícuota de utilidades = 120 días x 30,00 = 3.600 /360 = 10,00
30,00+0,58+10,00 = Bs. 40,58 salario integral .

Año 2007.
Alícuota bono vacacional = 8 días x 30,00= 240,00 / 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 120 días x 30,00 = 3.600 /360 = 10,00
30,00+0,66+10,00 = Bs. 40,66 salario integral .

Año 2008.
Alícuota bono vacacional = 9 días x 30,00= 270,00 / 360 días = 0,75
Alícuota de utilidades = 120 días x 30,00 = 3.600 /360 = 10,00
30,00+0,75+10,00 = Bs. 40,75 salario integral .

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
30-05-2006 hasta el 30-05-2007 45 días x Bs. 40,58 = Bs. 1.826,10
01-06-2007 hasta el 30-05-2008 62 días x Bs. 40,66 = Bs. 2.520,92
01-06-2008 hasta el 10-12-2008 32,04 días x Bs. 40,75 = Bs. 1.305,63
TOTAL: Bs. 5.652,65

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 40,75= Bs. 3.667,50
Preaviso:
60 días X = Bs. 40,75 = Bs. 2.445,00
TOTAL: Bs. 6.112,50

Vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fracción último año, cláusula 18, por el último salario. Dicha bonificación en 50 días por año.
Para lo cual, es procedente las vacaciones no disfrutadas, siendo aplicable por convención colectiva, la cláusula 18, referida a vacaciones y bono vacacional.
AÑO 2006-2007:
50 días x 30,00 = 1.500,00

AÑO 2007-2008:
50 días x 30,00 = 1.500,00
Fracción:
50,00 / 12 meses = 1, 67 x 7 meses trabajados = 29,19 días x 30,00 = 875,00
TOTAL: Bs. 3.875,70

Aguinaldos cláusula 23, correspondiente a 120 días por año.
Fracción año 2006: 70 días
Año 2007: 120 días.
Fracción 2008: 120 días
310 días x Bs. 30,00 = 12.225,00
TOTAL: Bs. 9.300,00

CESTA TICKET
Se tomará en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Mayo-2006
21 cupones x 7 meses = 147 cupones
Año 2007
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
TOTAL CUPONES: 651,00
65,00 U/T actual x 0,25 UT = Bs. 16,25
651 TICKETS x 16, 25 = Bs. 10.578,75
TOTAL: Bs. 10.578,75.

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DICIESEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.516,60)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 30-05-2006 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 10-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 10-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por Bono de Alimentación, por cuanto su incumplimiento acarrea la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se aplicará de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago.
DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: MANUEL ALBERTO ZAPATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.049, contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de abril del año 2010, y publicada a las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) -Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Ligia Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Ligia Díaz.
DMLS/bm.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2009-0000241