REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de abril de 2010



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-00014
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO SERRANO REYES Y GUILLERMO EDUARDO DUNO ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.923 y 7.644.690
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ARTEAGA I.P.S.A
Nº 43.407
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS
(AGROINLLA), C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDIEZ JOSE SEVILLA I.P.S.A
Nº 70.023.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy viernes (30) de abril del año 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m), oportunidad para celebrar la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR se deja constancia de la comparecencia a la misma por la parte actora, de los ciudadanos, MIGUEL EDUARDO SERRANO REYES Y GUILLERMO EDUARDO DUNO ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.923 y 7.644.690 y su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL ARTEAGA I.P.S.A Nº 43.407, y por la parte demandada AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA), C.A, compareció el coapoderado judicial abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA I.P.S.A Nº 70.023, la presente audiencia se desarrolla bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora por parte de la Juez .
En este acto la parte Demandada ofrece pagar al ciudadano GUILLERMO DUNO, antes identificado un único pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) mediante titulo valor (cheque), girado contra la entidad financiera Banco Caribe, Nº de cuenta 01140310773100040041, el cual esta signado bajo el Nº 14828698 a nombre del referido ciudadano y al codemandante MIGUEL SERRANO, supra identificado, ofrece pagar el monto total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) del cual hace entrega el día de hoy la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 15.000,00) mediante titulo valor (cheque) girado contra la entidad financiera Banco caribe Nº de cuenta 01140310773100040041, signado con el Nº 41128697 y el resto ofrece pagarlo de la siguiente manera QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) para el día 31-05-2010 y el otro monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 10.000,00) el día 15-06-2010, pagos que serán informados a este Tribunal mediante diligencias presentadas ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral.
Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo hicieron una revisión minuciosa de cada uno de los conceptos y sin reconocer la Demandada el salario alegado por los accionante, consideran que los montos aquí señalados corresponden a cada uno, por todos los derechos reclamados en su libelo en virtud que se observó dentro de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar, que habían recibido adelanto de prestaciones, en tal sentido los pagos aquí realizados abarca los derechos reclamados tales como: prestación de antigüedad, intereses de antigüedad causados, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Intereses Constitucionales, Este ofrecimiento fue aceptado por los demandantes libre de cualquier coacción y manifestando estar conforme con el monto ofrecido y recibido en la presente audiencia.
En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizados los pagos, correspondientes a los mencionados ciudadanos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Destacando que, todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada”.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando los ex trabajadores debidamente asistidos de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tales razones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales a favor de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SERRANO REYES Y GUILLERMO EDUARDO DUNO ANCIANI, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.535.923 y 7.644.690. El cierre y archivo de la presente causa se ordenará una vez conste en autos el ultimo pago aquí acordado. En este mismo acto se le hacen entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (30) días del mes de Abril de 2010. Año 200° Independencia y 151° de Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANIL APARICIO VELOZ




DEMANDANTES





ABOGADO DE LA DEMANDANTE




APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA
ABG.


ASUNTO :HP01-L-2010 -000014