REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: HP01-L-2010-000040
DEMANDANTE: LUIS FELIPE GUZMAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.668.957
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.040
DEMANDADO: CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL SALTO ANGEL, C.A. (NO COMPARECIO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 04 de marzo de 2010, se dio por recibida la presente causa, se ordenó Despacho Saneador en fecha 05 de marzo del año en curso, subsanando la parte actora en tiempo útil tal cual como se evidencia al folios 31 del presente asunto, siendo admitida la presente demanda en fecha 11 de enero de 2010, librándose carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.
En fecha 19 de Marzo de 2010, la secretaria procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de Abril de 2010, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado, JUAN CARLOS SILVA MALPICA I.PS.A Nº 74.040, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 38 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
El demandante ciudadano, LUIS FELIPE GUZMAN DIAZ, supra identificado en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad de Comercio CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL SALTO ANGEL, C.A, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que sus relación de trabajo se inicio el 16 de mayo de 2007, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de (Bs. 50,00) , desempeñándose como obrero carnico(Carnicero), asimismo señaló que laboraba de lunes a lunes en un horario comprendido desde las (7:00) a.m. hasta las 7:00 p.m. y los domingos de (7:00) a (3:00) p.m. almorzando en horas del mediodía dentro del establecimiento ya que al mediodía según lo dicho por el actor no cerraba porque era la hora que supuestamente se vendía más, extinguiéndose la relación laboral el día 18-05-2009, por despido injustificado, por lo que se configuró una antigüedad de dos (02) años y dos (02) días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal. Criterio que este Tribunal hace suyo.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN DIAZ ya identificado, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.
Por tales motivos, este Tribunal pasa ha revisar cada uno de los conceptos reclamados por el accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Una vez realizada la sumatoria por quien juzga y en virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada, se deberá cancelar al precitado demandante LUIS FELIPE GUZMAN DIAZ, por este concepto, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.885, 00) Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES ANUALES, FACCIONADAS Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219, 223,Y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
El accionante alega nunca haber disfrutado de sus vacaciones ni haber recibido pago alguno por estos conceptos, por consiguiente reclama en el escrito libelar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.2.300,00.) en tal sentido la parte demandada deberá pagar la respectiva cantidad de dinero al ex trabajador antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES GENERADAS Y NO PAGADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
EL demandante de marras reclama por este concepto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.000), los cuales acuerda esta Juzgadora en virtud que no es contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS.
Por este concepto el ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN DIAZ, plenamente identificado en autos, reclama que durante su relación laboral que duró 2 años y 2 días la cantidad de (3.456) horas extras laboradas, así pues esta juzgadora solo le acuerda el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el articulo 207 que es lo legalmente permitido, siendo así la demandada tendrá que pagar, la cantidad de cien (100) horas por año para un total de (200) horas que multiplicadas por el valor señalado por el actor que lo es de (9,37) Bs. la hora, arroja un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.874,00). Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS.
El demandante de autos reclama haber trabajado noventa y seis domingos (96), desde la fecha de ingreso hasta la fecha en la cual fue despedido, en tal sentido solicita el pago de los referidos días por un salario diario de cincuenta bolívares (50,00) para un monto total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00).
SEXTO: POR INDEMNIZACIÒN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto se observa que el actor reclama por este concepto el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00) fundamentadose en el numeral dos del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo acuerda Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses Constitucionales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamados por el actor esta Juzgadora los acuerda reservándose el derecho de determinarlo mediante experto designado por este Tribunal el cual se regirá por las indicaciones que se detallaran mas adelante. Y ASI SE DECIDE.
Para un monto total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON (Bs. 24.459,00) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada al ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN DIAZ, en virtud de su incomparecencia a la audiencia Preliminar y en consecuencia haber Admitidos los hechos libelados, cuya acción no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, incoado por el ciudadano, LUIS FELIPE GUZMAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.668.957; contra CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL SALTO ANGEL, C.A y la condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, las cuales corresponde a los conceptos demandados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el 18-05-2009; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (27) días del mes de Abril del año 2.010.
LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.)
La Secretaria
Abg.
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