REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Abril de 2010.
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-00004
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RINCONES VALDERRAMA C.I Nº 9.897.098
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : LUIS OMAR PARRA I.P.S.A Nº 136.555.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON PEREZ MARTINEZ I.P.S.A Nº 101.971.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 26 de Abril de 2010, siendo la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderado judicial abogado LUIS OMAR PARRA I.P.S.A Nº 136.555. y por la parte demandada, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A comparece su apoderado Judicial Abg., RAMON PEREZ MARTINEZ I.P.S.A Nº 101971. Bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora de la Juez, quien exhorta a las partes a poner fin al presente conflicto mediante un medio alternativo de solución de los mismos, En tal sentido la parte Demandada tomando en cuenta que la cuantía de la presente demanda alcanza el monto de (Bs. F. 143.735,27) y manifiesta que una vez realizada una revisión exhaustiva del expediente de la accionante se evidencio que la presente demanda se realizò tomando un salario distinto al que efectivamente percibió el ex trabajador a lo cual la parte actora también convino y manifestó ser cierto lo dicho por la parte demandada; por lo cual ofrece pagar al demandante el monto de (Bs.F.25.000,00)) mediante cheque conformable, a nombre del ciudadano demandante de autos supra identificado, Nº de cuenta 0108-2463-05-0100022073 Nº de cheque 00111031 girado contra de la entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo monto se corresponde a todos los conceptos derivados de la presente acción laboral. Este ofrecimiento fue aceptado por la parte actora libre de cualquier coacción. En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizados el pago, correspondiente al mencionado trabajador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente representado de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, visto que se efectuó el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, a favor del ciudadano, CARLOS ALBERTO RINCONES VALDERRAMA , titular de la cedula de identidad Nº 9.897.098, se ordena hacer entrega de las pruebas consignadas por las partes y el cierre y la remisión al archivo de la presente causa, se llevará a cabo vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (26) días del mes de abril de 2010. Año 200° Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ



APODERADO DEL TRABAJADOR








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA
Abg.