REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2010-00038

PARTE ACTORA: ADRIANA ALEJANDRA VILLALONGA CONTRERAS C.I. Nº 11.964.880

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, CARMEN CECILIA GUEVARA Y ROSENDO RAMON HERNANDEZ NAVO I.PS.A Nº 94.978, 109776, Y 101.510, RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 03 de marzo de 2010 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 04 de marzo del mismo año, primer día hábil de recibida, librándose carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.
En fecha 16 de marzo de 2010, la secretaria procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (07) de abril de 2010, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante ciudadana, ADRIANA ALEJANDRA VILLALONGA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- C.I. Nº 11.964.880, acompañada de su apoderada judicial abogada ADRIANA MELO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.978, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 17 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar al Centro Quirúrgico González, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 05 de febrero de 2007, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de (29,30) bolívares fuertes hasta el día 25 de agosto de 2009, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral mediante Despido Injustificado, teniendo un tiempo efectivo laborado de dos (02) anos, seis (06) meses y veinte (20) días.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal.
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por la demandante supra identificada contra CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA, C.A., no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo junio 2007 hasta el 25 de agosto de 2009, fecha de la terminación del vinculo laboral, con diversos salarios devengados durante la relación laboral para un total reclamado por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.833,00) el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la accionante reclama por este concepto 90 días, a razón del salario integral diario de (29, 31) bolívares lo que totalizan un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.637,90.) monto éste que admitió el demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

2.1- PREAVISO SUSTITUTIVO: por este concepto la parte actora reclama 60 días a razón de un salario de (32, 49) bolívares lo que da un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.949, 40) y en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: (De conformidad con los artículos (219, 223 225,) de la Ley Orgánica del Trabajo) la demandante reclama por estos conceptos las vacaciones correspondientes al año 2008 y bono vacacional del 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009, para un total de 37,02 días a razón del salario que señala la demandante en su escrito libelar el cual no es contrario a derecho, el cual es de (Bs.29,31) para un total de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.085,06), monto que deberá pagar el demandado a la actora. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandante reclama 17.5 días que le adeuda el demandado por este concepto lo que da un total de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (512,00 Bs. F). Y ASI SE DECIDE.

5.- BONO NOCTURNO: la parte actora reclama por bono nocturno el monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 158, 22) monto éste que el demandado deberá pagar en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda Y ASÍ SE DECIDE.

6.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL: (articulo 88 del reglamento de la Ley del Trabajo Vigente) la demandante reclama en su escrito libelar el haber trabajado cuatro (04) días que le correspondían como días de descanso, durante toda la relación laboral los cuales solicita le sean pagados a un salario de 29,31 bolívares lo que suma un total de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 117,24 ) y en virtud de la confesión producida por el demandante en el cual admite los hechos deberá pagar a la actora el monto antes señalado. Y ASI SE DECIDE.

7.- DOMINGOS TRABAJADOS: de acuerdo a lo dicho por la actora en su libelo de demanda, reclama por este concepto el pago de cincuenta y ocho (58) días domingos laborados, por un salario diario mas el recargo del (50 %) que equivale a un salario diario de 43.97 bolívares lo que suma un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 2.550,26) monto que deberá pagar el demandado. Y ASI SE DECIDE.

8.- SALARIOS RETENIDOS: por este concepto la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA VILLALONGA CONTRERAS, supra identificada reclama no haber percibido sus salarios mensual desde el 01 de enero de 2009 hasta el 25 de agosto del mismo año, en tal sentido reclama el monto de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.569,45) Y ASI SE DECIDE

9.- INTERESES DE FIDEICOMISO: la actora fija el monto de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs.766, 17) por este concepto alegando que la demandada no se lo pago y en virtud de su incomparecencia esta Juzgadora se lo acuerda Y ASI SE DECIDE
Así pues la parte demandada deberá pagar a la demandante, del caso in comento, supra identificada el monto total de VEINTE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 20.399.48) Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales incoado por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA VILLALONGA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- C.I. Nº 11.964.880, contra CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA, C.A., y la condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde a cada unos de los derechos laborales reclamados, de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral con la demandante hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el 25-08-2009; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (10:55 a.m.), en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2.010.
LA JUEZ.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria
Abg.



En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las



La Secretaria
Abg.