REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, (14) de abril de 2010
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000114

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PEÑALOZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: 12.769.067

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN PEÑA, CARLOS CEDEÑO, LUIS CLAVIJO Y OSCAR CHAVEZ INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 77.874, 56.364,142.512 Y 142.582 RESPECTIVAMENTE.


PARTE DEMANDADA: COPAVIN, C. A (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ( NO COMPARECIERON)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha siete (07) de abril de 2010, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada COPAVIN, C. A, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano: LUIS EDUARDO PEÑALOZA DIAZ, antes identificado, y la demandada. 2.- Que el demandante, ingresó a trabajar en fecha 02 de marzo del año 1998. Que la labor que desempañaba el trabajador eran de: Machetero, y que dicha relación se desarrolló en forma interrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada. 3.- Que el demandante devengaba un salario diario de (Bs.17, 68), es decir es decir QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 530, 65), mensual.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal.


Así pues, con fundamento a la mencionada sentencia y de conformidad a los hechos narrados por la parte actora, los cuales no son contrario a derecho este Tribunal establece que efectivamente la demandada COPAVIN, C.A., no ha pagado los derechos reclamados y generados en favor del trabajador, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada COPAVIN, C.A., como se hará mas adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.

En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, y de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta juzgadora pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por el accionante, como es prestación de antigüedad, , utilidades, indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, y bono de alimentación todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.


1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
El demandante alega que durante (08) ocho años (07) siete meses y (14) días devengó diversos salarios tal cual como lo señala en su escrito libelar, demandando por este concepto el monto de SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 7.519.04), en tal sentido la demandada deberá pagar este monto en virtud de su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.


2) UTILIDADES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE:
El accionante reclama por este concepto 45 días x un salario diario de Bs. F. 17,68 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F.795) Y ASI SE DECIDE.


3) INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Por despido injustificado 30 día por un salario de 21,42 para un gran total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 642.06).
Por Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por X Bs. F. 21,42 para un gran total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.284,00) Correspondiéndole pagar la demandada al ex trabajador por este concepto un gran total de, MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.926,06). Y ASI SE DECIDE.

4) CESTA TICKET :
El actor expone no haber recibido nunca el beneficio del bono de alimentación por lo cual reclama en su libelo el pago de mil ochocientos veinticinco (1.825) días por un salario de (Bs. 16.80) lo cual se tiene como cierto en virtud de la incomparecencia de la misma en tal sentido la demandada debe pagar por este concepto la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.660,00). Y ASI SE DECIDE.

Para un monto total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.900,10) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada al trabajador en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑALOZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: 12.769.067 contra COPAVIN, C.A y la condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, atinentes a los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el desde el 02-03-1998 hasta el 06-10-2006 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (9:09 a.m.), en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2.010.
LA JUEZ.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria
Abg.



En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las



La Secretaria
Abg.