REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de abril del año 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2010-000061.
PARTE DEMANDANTE: MARISETH RODRIGUEZ ARROYO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANZOANTEGUI DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 09 de abril del año 2010, el cual corre inserto al folio 18 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 4º, 3º y 2º, en dicho orden, eiusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la apoderada judicial de la accionante a los efectos que diese cumplimiento al mismo.
Se evidencia al folio 20 de las actas, diligencia de fecha 13 de abril del año en curso, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Edwin Javier Silva, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 21 que la misma esta debidamente suscrita por la representante judicial de la trabajadora accionante.
La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanada de los Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el representante judicial de los actores no cumplió con lo ordenado por este Juzgado por medio del auto de fecha 09 de abril del año 2010, con respecto al inten tercero de su contenido, en el cual se indicaba lo siguiente:
“… En garantía del numeral 2do del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la accionante indicar la identificación de la personal natural representante del ente accionado a los efectos de lograr una notificación eficaz…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la representante judicial de la accionante, al momento de señalar en su escrito de subsanación, indica como representante del Ente accionado, a un ciudadano identificado como “…Doctor PEDRO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.779, o quien haga sus veces…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal), sin especificar mayores detalles.
El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, indica la obligación de los funcionarios judiciales de citar al ciudadano sindico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, y a su vez nos ordena notificar al ciudadano Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza.
De la norma anteriormente indicada, se puede concluir, que la representación legal de los Municipios, en primer orden recae sobre la figura del Sindico Procurador Municipal, sin embargo la Ley especial de la materia obliga a que de las demandas y otras solicitudes de cualquier naturaleza que obren directa o indirectamente con los intereses patrimoniales del Municipio, los Jueces, como funcionaros judiciales debemos poder en cuenta a los Alcaldes, entendiéndoles a éstos representantes como persona natural del organismo abstracto.
Ahora bien, en virtud de que la apoderada judicial de la accionante, en su escrito de subsanación, no indicó el carácter funcionarial del Profesional del Derecho señalado como representante legal del Municipio accionado, concluye esta Juzgadora a su criterio, que se está violentando, en primer término el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, por no cumplir los extremos necesarios con relación a los representantes legales del Municipio que por ley nos ordena a los Jueces a citar y a notificar de la presente acción, y en segundo término, se vulnera el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2º, dado a que no se indicó correctamente los datos relativos a los representantes legales del Ente Municipal accionado, ni su carácter funcionarial que lo inviste.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la apoderada judicial de la accionante, no subsanaron correctamente el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, identificada en autos en contra del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo quinto (15) día del mes de abril del año 2010.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria Accidental.
Abg. Maricruz Mújica.
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