REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de abril del año 2010.
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000154
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA BELEN MARTINEZ DE SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. GUSTAVO MATUTE MORALES y LUIS OMAR PARRA.
PARTE DEMANDADA: MALLAS TINAQUILLO C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIDE LICON ASCANIO.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: NELSON JOSE SILVA.
ABOGADO DEL TERCERO A JUICIO: Abg. MIGUEL OCHOA.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.
HOMOLOGACIÓN.


En el juicio que por muerte en accidente de Trabajo intentado por la ciudadana GREGORIA BELEN MARTINEZ, (VIUDA DE SILVA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.175, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE CONYUGE DEL CIUDADANO JOSE LUIS SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.348, representada judicialmente por los Abgs. GUSTAVO MATUTE y LUIS OMAR PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 9.982 y 136.555, respectivamente, en contra de la empresa "MALLAS TINAQUILLO C.A.", como beneficiaria, comparecieron ante éste Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de octubre del año 2009, y a las sucesivas prolongaciones de fecha 20 de octubre del año 2009, 09 de noviembre del año 2009, 25 de noviembre del año 2009, 10 de diciembre del año 2009 y la de fecha 27 de enero del año 2010 a la cual asistió el ciudadano CARLOS MANUEL GUNHA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº- 14.633.847 con el carácter de representante legal (Presidente) de la empresa “MALLAS TINAQUILLO, C.A”, en compañía de la apoderada judicial de la empresa accionada Abg. ELIDE LINCON ASCANIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº- 39.911 y el Tercero llamado a juicio, ciudadano NELSON JOSE SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº- 8.674.223 asistido por el Abg. MIGUEL OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº- 55.260 y en aras de evitar seguir el juicio; en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 9 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación de fecha 27 de enero del año 2010; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por la demandada, queda exenta de cualquier deber u/o obligación para con la demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes. Seguidamente se pasa analizar el CAPITULO VI.- CONCLUSION y PETITORIO de la demanda, visto los análisis hechos en presencia de esta Juzgadora, como rectora del proceso y de la parte demandante y la parte demandada. Ofreciendo LA DEMANDADA pagar CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (100.000,oo Bs. ), ya cancelado a la presente fecha, tal como se evidencia en diligencias informativas consignadas por el co-apoderado judicial de la accionante, las cuales corre inserta a los folios 130;135 y 140, logrando un acuerdo sobre los numerales del petitorio. PRIMERO: La indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario obtenemos como resultado DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (19.181,52 Bs. F.), el Tribunal previa entrevistas con el tercero se probo que el salario que devengaba el accidentado (muerto) era el mínimo para el momento, el cual fue aceptado por la parte demandante, quien no presento prueba en contrario. SEGUNDO: La indemnización establecida en el Artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), que dispone, Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras, artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. Cinco (5) años más ocho (8) años dividiendo entre dos como termino medio obtenemos 6,5 años, convengo en cancelarle seis años, que es mayor de cinco (5) y menor de ocho (8), consultado a la parte demandante lo acepta por estar dentro de los limites permitidos por la Ley, lo que es igual a setenta y dos (72) meses, que multiplicado por el salario mínimo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), cuyo resultado es CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (57.544,56 Bs.). TERCERO: La indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, que establece, artículo 1.193, toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. La demandante ofrece por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.273,92 Bs.). Vista la facultad discrecional que le concede la Ley al Juez para conceder esta indemnización a la cónyuge, y vista la entrevista sostenida con la demandante, y con el tercero interviniente hermano del trabajador accidentado (muerto), el tribunal pudo determinar que entre ambos existía la relación legal del matrimonio pero no así derecho, el tribunal acuerda que reencuentra ajustada a la realidad. CUARTO: En cuanto al daño emergente y lucro cesante, derivados del accidente laboral, tomando en cuenta la edad en que murió el trabajador, y la expectativa de vida en los hombres venezolanos es de 65 años, para el momento del accidente laboral contaba con cuarenta y dos años, por lo que calculando el ingreso, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64), el patrono ofrece en pagarle la cantidad de VEINTE MILBOLIVARES (20.000, oo Bs.). Vista el Tribunal que la expectativa de vida esta dentro de los parámetros dados por el Seguro Social, observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho La parte demandante declara, no tener impedimento legal ni obrar constreñido reamenaza ni fuerza extraña, manifiesta estar de acuerdo con dichas sumas de dinero, y posconceptos desarrollados y expresados anteriormente el los numerales del 1 al 4 de la demanda, ya que los mismos se encuentran ajustados a derecho recibiéndolas y aceptándolas por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de los conceptos reclamados.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3. Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

DECISIÓN.

Ahora bien, considerando esta Juzgadora, por las razones antes expuestas que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Imparte la homologación, por lo que se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante ciudadana GREGORIA BELEN MARTINEZ, (VIUDA DE SILVA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.175, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano JOSE LUIS SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.348, representada judicialmente por los Abgs. GUSTAVO MATUTE y LUIS OMAR PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 9.982 y 136.555 y por la parte beneficiaria demandada (la empresa) el ciudadano CARLOS MANUEL GUNHA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº- 14.633.847 con el carácter de representante legal (Presidente) de la empresa “MALLAS TINAQUILLO, C.A”, en compañía de la apoderada judicial de la empresa Abg. ELIDE LINCON ASCANIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº- 39.911 y el Tercero llamado a juicio, ciudadano NELSON JOSE SILVA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº- 8.674.223 asistido por el Abg. MIGUEL OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº- 55.260, celebrada en la prolongación de la audiencia de Mediación de fecha 27 de enero del año 2010, la cual corre inserta a los folios 127 y 128 de las actas. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y sea el mismo remitido para el Archivo Sede para su guardia y custodia y una vez cumplido el tiempo legal sea remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción. Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, al décimo tercer (13) día del mes de abril del año 2010.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En esta misma fecha fue publicada siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.