REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 7 de abril de 2010.-
Años: 199° y 151°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.300 y de este domicilio.-
Abogados asistentes: VIOLETA BELLO MORENO y JESÚS LEONARDO CASADIEGO BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.956 y 136.561, domiciliados procesalmente en la urbanización Manuel Manrique, avenida Miguel Ángel Granados, entre calles E y F, casa número 304, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
Demandado: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.537.628, de profesión docente y de este domicilio.-
Apoderada judicial: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V.-3.042.866, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.154 y de este domicilio.-
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria (Medida cautelar de embargo preventivo).
Expediente Nº 5366.-
-II-
Acerca de la medida preventiva solicitada.-
Visto el escrito contestación a la demanda donde la parte demandada solicitó se decretase medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al a ciudadana MARIOXI DEL ROSARIO VILLALONGA por sus años de servicio en el Laboratorio Clínico de la Licenciada NERY PAEZ DE SEQUERA, considera necesario este sentenciador, antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandada, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Aunado a lo anterior, es necesario observar que en materia de medidas cautelares en los juicios de divorcio o en la separación de cuerpos, nuestro Código Civil establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos” (Este último aparte derogado por la LOPNA para la jurisdicción Civil ordinaria).
“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda” (Derogado por la LOPNA).
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas de esta instancia).
La supra transcrita norma debe ser analizada en concordancia con la contemplada en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código”.
“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Ello así y vista la solicitud planteada por la parte demandada mediante su apoderada judicial, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que quien pretende le sea otorgada la cautelar solicitada es la parte demandada, quien no tiene una pretensión distinta a la de la parte demandante, sino que es la contraparte en el presente juicio, en el cual no reconvino y en consecuencia, su actividad se limitaría en principio a alegar cuestiones previas, convenir total o parcialmente en la demanda o rebatir los argumentos de hecho o de derecho que constituyen su pretensión, no teniendo una pretensión como tal que pueda ser protegida o cautelada mediante una medida provisional. Situación diferente sería que, el demandado hubiese reconvenido en la demanda y hubiese planteado una pretensión distinta a la alegada por la demandante, caso en el cual, sí podría solicitar una cautela que le asegure las resultas de tal pretensión, conforme a la normativa especial cautelar. Así se determina.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este jurisdicente NEGAR por improcedente la cautela solicitada por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.-
Aunado a la anterior, no se compagina tal petición a ninguna de las medidas que pueda tomar de oficio el juez en divorcio, conforme al artículo 191 del Código Civil, por lo que resulta igualmente improcedente tal petición. Así se aclara.-
-III-
DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, NIEGA por improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publico la sentencia siendo las doce y treinta y cinco minutos post-meridiano (12:35p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5366.-
AECC/SVR/yennifer.-
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