REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EL PASO, C.A., inscrita en el estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 1971, bajo el Nº 70, Tomo 10-A y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados judiciales: ANTONIO ECARRI BOLIVAR, MARTÍN POLANCO YUSTI, NESTOR ANGOLA UGUETO y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.288.661, V-3.041.567, V-4.456.242 y V-8.666.928, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.082, 8.250, 62.142 y 49.049 respectivamente, todos de este domicilio.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “ZENEV TEXTILES” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día trece (13) de mayo de 1998, bajo el Nº 98, Tomo 212-A-Qto. y domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en la persona de su Administrador-Gerente ciudadano MIGUEL SALVADOR RACE ILIANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V.-7.234.177.-
Abogado asistente: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.961.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Impugnación de Perito).
Expediente Nº 3798.
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
En la presente causa por Cumplimiento de Contrato en fecha veintidós (22) de abril de 2002, se dictó auto homologando el Convenimiento suscrito por las partes en el acta de embargo realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil dos (2002).-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2009, se decretó la ejecución Forzosa del acuerdo suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaria y homologado mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2003.-
Mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2009, el Tribunal ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular la Indización del monto demandado y los intereses compensatorios pactados por las partes en acto de autocomposición procesal de fecha 3 de septiembre de 2002, designando como única experta contable a la ciudadana LESBIA LOPEZ, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 50.444, notificándole de su nombramiento mediante boleta de notificación; y se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, para la elaboración del justiprecio a tenor de los dispuesto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha quince (15) de julio de 2009, se efectuó la juramentación de la única experta ciudadana LESBIA B. LÓPEZ I., a los fines de que se sirviera realizar la experticia completaría del fallo a los efectos de calcular la Indexación del monto demandado y los intereses compensatorios pactados por las partes en su acto de autocomposición procesal de fecha tres (3) de septiembre de 2002.-
En fecha diez (10) de agosto de 2009, fue presentado el Informe por la experta designada ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, indicando que el monto a cancelar por concepto de intereses compensatorios ajustado es la cantidad del capital líquido asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 964.410,16) y que el monto de los Honorarios Profesionales derivados del indicado cálculo asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.F.88.561,00). Se agrego a los autos en esa misma fecha.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consigna en dos (2) folios útiles escrito de Impugnación del Informe presentado por la experta LESBIA B. LÓPEZ B., agregándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó como Peritos a los ciudadanos MARIO AGUSTO FEBRES MÉNDEZ y EDGAR VERA BRAVO, a los fines de que decidieran sobre lo reclamado en el escrito de Impugnación del Informe de Experticia, emitido por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en fecha 13 de agosto de 2009, librándose las correspondientes Boletas, siendo debidamente notificados y quienes, una vez aceptados los cargos para los cuales fueron designados, prestaron el juramento de ley.-
En fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, mediante escrito, impugnó la condición del perito designado ciudadano EDGAR VERA BRAVO, el cual aceptó y fue juramentado el día primero (1) de octubre de 2009; agregándose el precitado escrito en esa misma fecha.-
Riela al folio cincuenta y nueve (59), auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte ejecutada, a los fines de que una vez que constara en actas su notificación procediera a manifestar su opinión acerca de la Impugnación del Perito plantada por la parte ejecutante y que vencido dicho lapso se procedería a resolver sobre dicha petición de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2009, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, apela del auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2009, lo cual fue negada por inoficiosa en auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009.-
El día veintiuno (21) de enero de 2010, se instó el Alguacil Accidental de éste Juzgado, a practicar la notificación de la sociedad mercantil “ZENEV TEXTILES, C.A., parte demandada-ejecutada, del auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2009.-
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil “ZENEV TEXTILES C.A.”, parte demandada-ejecutada.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil ZENEV TEXTILES C.A., acordada en fecha catorce (14) de octubre de 2009, mediante boleta publicada en la cartelera del tribunal, a los fines de que manifestara su opinión acerca de la impugnación del perito planteada por el apoderado judicial abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en fecha siete (7) de octubre de 2009, por considerar que la condición del Perito, ciudadano EDGAR VERA BRAVO, no cumplía con los requisitos para ejercer dicha función.-
Riela al folio ochenta y cuatro de la presente pieza, diligencia suscrita por la ciudadana SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ, Secretaria Titular de éste Juzgado, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de éste Juzgado la Boleta de Notificación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “ZENEV TEXTILES, C.A.” dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 20010.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el ciudadano MIGUEL SALVADOR RACE ILLANO, en su carácter de Administrador Gerente de la empresa mercantil ZENEV TEXTILES C.A., asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, impugnó el Informe presentado por el único experto designado, ciudadano JESÚS MORENO, consignado en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, lo cual fue agregado a los autos en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, no haciendo ninguna objeción al nombramiento del perito EDGAR VERA BRAVO.-
-III-
Sobre la impugnación del perito en revisión de experticia complementaria del fallo.-
Vista el escrito de fecha 7 de octubre de 2009, presentado por el abogado OSWALDO MONAGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL PASO, C.A., donde impugnó la condición de Perito del ciudadano EDGAR VERA BRAVO, por considerar que el mismo “Omissis… carece de profesión idónea, esto es, economista, administrador, contador público o técnico contable”.
Practicada la notificación de la contraparte para que manifestase su opinión acerca de la impugnación planteada, venció el lapso legal otorgado para ello en fecha 26 de marzo de 2010, sin que la parte en su actuación de esa misma fecha manifestase su opinión a este respecto.
Establece respecto a la experticia complementaria del fallo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito”.
“En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, establece el artículo 453 de la norma adjetiva civil, el cual si bien es cierto es aplicable a la Experticia en materia probatoria dentro del lapso legal correspondiente en un proceso judicial en curso, es aplicable supletoriamente en materia de Experticia Complementaria del Fallo, que:
“Artículo 453. El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
“Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar”.
“El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Judicial).


Este criterio doctrinal preexistía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su artículo 332 establecía:
“Artículo 332. Dentro de tres días de acordada la experticia, se nombraran los expertos con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes, bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
“Si no tuviere tales condiciones el nombrado, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otra que las posea; y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la solicitud por los datos que le presentaren” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Judicial).

En comentarios al indicado artículo, el autor cojedeño Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.347-348; 1973) indicaba:
“Omissis… No exige nuestra ley procesal, como sí se requiere en otras legislaciones menos liberales, que la capacidad técnica del perito conste de título que le faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en la materia cuyos conocimientos prácticos le sean notoriamente reconocidos o atribuidos, y que no se compruebe que carece de ellos; pero es obvio que los titulares estarán a prueba de toda objeción válida de inhabilidad. En cambio, si la persona en quien haya recaído el nombramiento de perito hubiere sido suspendida o privada por condenación penal o disposición disciplinaria, se hallará en incapacidad técnica para desempeñar el cargo” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Judicial).

Ora, respecto a la vigente norma contenida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y a la condición para ser experto, nuestro Máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 20 de octubre de 1988, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero (caso: Autosirca, C.A contra Enrique Remis Zaragoza), estableció lo siguiente:
“La Ley sólo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra ley procesal, como sí lo requieren otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

En ese orden de ideas, la doctrina patria ha determinado que la condición de experto no deviene de un grado universitario o técnico, sino de los conocimientos prácticos derivados de su oficio, así es como el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.IV, pp.384-385; 2003) precisa que:
“La exigencia de conocimientos especiales en los peritos –ha decidido la Casación Venezolana—no debe entenderse en el sentido de que los peritos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, pues la ley no lo exige así, tal vez porque no siempre versará la experticia sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
“Los conocimientos especiales que debe tener el perito, hace que se le pueda calificar de fungible, pues su conocimiento no tiene que ser de propia experiencia, y puede ser sustituido por cualquier otra persona que tenga los conocimientos especiales requeridos; lo que no ocurre, naturalmente, con el testigo, el cual no puede ser sustituido en su percepción individual de los hechos y circunstancias y esto lo hace infungible; sin embargo, ello no obsta para que varias personas hayan podido percibir contemporáneamente el mismo hecho, caso en el cual, todas, o algunas de ellas, pueden dar testimonio del hecho individualmente percibido, pero nunca como sustitutos unos de otros”(Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Conteste con el criterio doctrinario judicial antes trascrito, el autor patrio Dr. Nerio Perera Planas y otros, en su obra Código de Procedimiento Civil (p.418; 2005), manifiesta sobre este punto que:
“1-453.- La incapacidad de los expertos deberá acreditarse con datos suficientes. En todo caso, debe recordarse que solo se requiere que tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, sin que las exigencias en esta materia lleven a la pretensión de un título determinado para respaldar su capacidad técnica” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Judicial).

Es así que, ha sido constante y pacífico el criterio esbozado por la ley, nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, en determinar que no se requiere de título universitario o del requisito de estar inscrito en un registro que compruebe su destreza en la materia sometida a experticia, sino que, bastará que el designado como experto o perito tenga conocimientos prácticos reconocidos o notorios, es decir, no se le requiere una capacidad técnica sino práctica. Así se concluye.-
Finalmente, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.463-464; 2004), aclara la forma en que debe demostrarse la falta de idoneidad del experto, precisando que:
“2. La norma prevé la posibilidad de que la contraparte impugne al postulado por no tener éste idoneidad profesional para practicar el peritaje. La petición debe estar fundada, y por tanto será menester presentar prueba de inidoneidad. Se trata de la afirmación o alegación de un hecho negativo: que la persona presentada no tiene conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia, por su profesión, industria o arte; pero el hecho negativo no es indefinido, ya que el impugnante puede demostrar, por cualquier medio legal, que la profesión u oficio del sujeto es otro. Por consiguiente, no basta la mera petición de cambio del perito sino que ésta debe ser fundada” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Judicial).

Es así que, la pericia del experto según nuestro legislador patrio y la doctrina nacional, no deviene de algún título o su matriculación en un registro comprobatorio de habilidades, sino que emana de sus “conocimientos prácticos en la materia”, por lo que, en principio, el argumento utilizado por el apoderado judicial de la parte actora carece de asidero jurídico y de causal legal para fundamentar la impugnación de marras; más sin embargo, pudo el apoderado judicial de la parte actora alegar la falta de capacidad práctica y no técnica, del experto, pero aportando probanzas que avalen y demuestre dicha situación de hecho, pues no estamos en el caso de dicha afirmación, frente a una negación genérica, sino a una negación específica que amerita ser demostrada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el impugnante se limitó a descalificar al perito por no poseer “profesión idónea, esto es, economista, administrador, contador público o técnico contable” -lo cual no es causal de impugnación-, sin aportar prueba alguna que demostrase tal falta de conocimientos prácticos en el área, lo que acarrea la Improcedencia de tal impugnación. Así se declara.-
Por otra parte, el último aparte del indicado artículo 453 de la norma adjetiva civil precisa que el Perito designado por el juez, como ocurre en el supuesto de la experticia complementaria del fallo una vez propuesta el reclamo en contra de está, conforme al último aparte del artículo 249 del texto legal en comentarios, podrá (potestativo) ser sustituido por el Juez cuando ambas partes así lo soliciten, supuesto que no opera en el presente caso, en virtud del silencio de la parte demandada a este respecto, por lo que, se hace improcedente tal posibilidad de sustitución en virtud de que la parte demandada no presentó objeción al perito designado. Así se observa.-
-IV-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la impugnación del perito EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 3798.
AECC/Smvr/zuly herrera.