República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 199º y 150º.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.927.785 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.993, domiciliado procesalmente en el edificio Rampini, avenida Bolívar, primer (1er) piso, oficina número 7, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Demandados: LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.020.124 y V-1.023.655 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA, MANUEL VALENTINER CHIRIVELLA y FLOR DE MARIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.387.929, V- 5.387.927 y V-11.363.387, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 48.984, 124.357 y 78.916, en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (levantamiento de medida cautelar)
Expediente Nº 4761.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha 27 de octubre de 2006, se abrió el presente cuaderno de medidas, siendo decretada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 30 de enero de 2007, el abogado DAVID SÁNCHEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.960, solicitó se oficiara a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, participándole de la medida preventiva decretada en fecha 30 de enero de 2007.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2007, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para que estampase la correspondiente nota marginal dejando constancia de la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007. Se libró oficio Nº 05-343-069.-
Cumplido todo el recorrido procesal de la causa, en fecha 15 de octubre de 2008, en el cuaderno principal del presente expediente el Tribunal dictó definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI contra los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, todos identificados en actas, en consecuencia, RESUELTO el contrato celebrado por las partes en fecha 14 de julio de 2008. SEGUNDO: CONDENÓ a los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, a repetir al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI el pago de BOLÍVARES CIEN MILLONES (Bs.100.000.000,00), actualmente BOLÍVARES FUERTES CIEN MIL (Bs.100.000,00), realizado en fecha 30 de julio de 2006, cantidad que se ordenó indexar mediante experticia complementaria del fallo, una vez que quedase firme la sentencia dictada. TERCERO: CONDENÓ a los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, al pago de los daños y perjuicios causados al demandante YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL (Bs.154.710.000,00), actualmente BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ (Bs.154.710,00), la cual debía ser igualmente indexada, una vez que quedara firme el fallo. CUARTO: CONDENÓ en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta que fue confirmada en alzada en todas y cada una de sus partes, una vez ejercido el recurso de apelación por la parte perdidosa.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, asistido por el abogado ORLANDO LORETO REYES, antes identificados, en su carácter de parte demandante y la abogada FLOR DE MARIA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, consignaron en siete (7) folios útiles escrito de Transacción en la pieza principal.
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual HOMOLOGÓ las Transacción celebrada por la partes intervinientes en el presente juicio.
-IIl-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse se pronuncie sobre la presente solicitud, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual homologó la Transacción celebrada entre las partes, en la que manifestaron en forma libre su voluntad de terminar el litigio, y definitivamente firme como se encuentra; en consecuencia, al darse por terminado lo principal, lo accesorio debe seguir el mismo fin, debiendo ser levantada la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada durante la tramitación del juicio y decretada en fecha 23 de enero de 2007, sobre el lote de terreno identificado en el libelo de demanda y que fue objeto del presente litigio, sobre el cual los demandados convinieron en el escrito de Transacción presentado, realizar a favor del demandante la venta pura y simple, perfecta e irrevocable.
En virtud de que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar cumplió con su finalidad y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este sentenciador proceder al LEVANTAMIENTO de dicha medida y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. A tal efecto, deberá librarse oficio una vez levantada la medida, al Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, a los efectos de que la parte codemandada ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, procedan a protocolizar el documento de compra-venta a favor del demandante ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, para dar por terminada así la causa con la transferencia efectiva del derecho de propiedad al demandante. Así se concluye.-
-lV-
Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el demandante ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, identificado en actas y decretada en fecha 23 de enero de 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 4761.
AECC/SmRv/Yennifer.-
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