REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 09 de Abril 2.010
199º y 151°

EXPEDIENTE: Nº. 11.061
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.-

APODERADO JUDICIAL: DASNEY LÓPEZ BRIZUELA, en su condición
de Sindico Procuradora Municipal del
Municipio Autónomo San Carlos del Estado
Cojedes.-
INPREABOGADO: N° 22.161.-

DEMANDADO: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJODES.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-


-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Contienen las presentes actuaciones demanda propuesta por la Sindico Procuradora Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, por REIVINDICACION.-
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de su competencia para conocer la demanda propuesta contenida en estos autos, en razón de que por Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Es importante advertir que la sentencia del 07 de Septiembre de 2004, concluye:
“ Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí.”
En el presente caso, la demanda ha sido propuesta directamente por la Sindico Procuradora Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, y la demanda ha sido estimada en la suma de TRES MIL QUINIENTAS (3.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, en cuya virtud es competente para conocer la misma, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en las sentencias Nos. 01209 y 01315, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-09-2004 y 07-09-2004, razón por la que este Tribunal seguidamente se declarara incompetente para conocer la demanda contenida en estos autos y declinara la misma en el mencionado Juzgado Superior.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia, en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en las sentencias Nos. 01209 y 01315, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-09-2004 y 07-09-2004, a quien se ordena hacer la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

En la misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

LEGS/HMCM/amss.-
Exp No. 11.061